Skip to main content

Rule 57.4 Fianza

Capítulo IX. Remedios Provisionales, Recursos Extraordinarios Y

Injunction

No se dictará ninguna orden de entredicho ni de injunction preliminar excepto mediante la prestación de fianza por el solicitante, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y los daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida. La mencionada fianza no será requerida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias ni a ninguno de sus funcionarios o ninguna de sus funcionarias en su carácter oficial. En toda fianza bajo esta regla el fiador o la fiadora se somete a la jurisdicción del tribunal y designa irrevocablemente al Secretario o a la Secretaria del tribunal como su agente para recibir cualquier notificación, emplazamiento o escrito relacionado con su responsabilidad como tal fiador. Mediante moción, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del fiador o de la fiadora sin que sea necesario instar un pleito independiente. La moción y cualquier notificación de ésta que el tribunal ordene podrán entregarse al Secretario o Secretaria del tribunal, quien remitirá inmediatamente por correo copias al fiador o fiadora, si conoce su dirección.