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Rule 192.1 Procedimiento posterior a sentencia; ante el Tribunal Superior y el

Tribunal de Distrito

(a) Quiénes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:

(1) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o

(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o

(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia. La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta Regla. Se considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original.

(b) Notificación y vista. A menos que la moción y los autos del caso concluyentemente demuestren que la persona no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal dispondrá que se notifique con copia de la moción, si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Superior, al fiscal de la sala correspondiente; y si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, al fiscal de la sala del Tribunal Superior a la cual puedan apelarse las sentencias de dicho Tribunal de Distrito. El tribunal proveerá

asistencia de abogado al peticionario si no lo tuviere, señalará prontamente la vista de dicha moción, se asegurará de que el peticionario ha incluido todos los fundamentos que tenga para solicitar el remedio, fijará y admitirá fianza en los casos apropiados, establecerá las cuestiones en controversia y formulará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma. Si el tribunal determina que la sentencia fue dictada sin jurisdicción, o que la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o que por cualquier motivo está sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación de los derechos constitucionales del solicitante que la hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal la anulará y dejará sin efecto y ordenará que el peticionario sea puesto en libertad, o dictará una nueva sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda. El tribunal podrá considerar y resolver dicha moción sin la presencia del solicitante en la vista, a menos que se plantee alguna cuestión de hecho que requiera su presencia. El tribunal sentenciador no vendrá obligado a considerar otra moción presentada por el mismo confinado para solicitar el mismo remedio. La resolución dictada por el Tribunal de Distrito será apelable ante el Tribunal Superior correspondiente el cual deberá celebrar una nueva vista. La resolución dictada por el Tribunal Superior en estos casos, en procedimientos originales o en apelación del Tribunal de Distrito, será revisable por el Tribunal Supremo mediante certiorari.

XIV. APELACIONES