Rule 241 Procedimiento para imposición de la medida de seguridad
Rule Text
Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental y/o funcional, o determinación de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento. La condición de sordera profunda, severa, moderada o leve, ni ninguna otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, por sí sola, será suficiente para que, en ausencia de los demás requisitos establecidos en estas Reglas, el tribunal conserve jurisdicción sobre la persona y decrete su ingreso a una institución. En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.
(a) Examen siquiátrico o sicológico. El tribunal designará a petición del Ministerio Fiscal o a iniciativa propia, un siquiatra o un sicólogo o a ambos para que examinen a la persona y rindan un informe sobre su estado mental. El examen será a los únicos fines de asistir al tribunal en la determinación respecto a la internación de la persona. El examen deberá ser efectuado y un informe rendido al tribunal con copia al Ministerio Fiscal y a la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o veredicto. Por justa causa el tribunal podrá extender el término, pero nunca por un periodo en exceso de diez (10) días adicionales. En adición al informe del siquiatra y/o sicólogo deberá rendirse el correspondiente informe social realizado por un oficial probatorio.
(b) Custodia temporera. Mientras se sustancia el procedimiento que dispone esta Regla, el tribunal podrá ordenar que la persona quede bajo la custodia de una institución adecuada.
(c) Vista. Si notificadas las partes del informe no se presentaren objeciones a este dentro del término de cinco (5) días a contar desde su notificación, el tribunal procederá a hacer una determinación basándose en dichos informes. De presentarse objeciones dentro de tal periodo el tribunal señalará una vista para dentro de los próximos cinco
(5) días. A solicitud de parte, los autores de cualesquiera de dichos informes deberán ser llamados a declarar. La parte que objeta el informe tendrá derecho a contrainterrogar a los autores de los informes y a ofrecer cualquier otra prueba pertinente a la controversia. La persona podrá solicitar ser examinado por profesionales de su elección para que éstos rindan a su vez informes al tribunal. Si el imputado demostrare su indigencia, tales exámenes serán sufragados por el Estado. Las Reglas de Evidencia serán de aplicación en este procedimiento y la persona tendrá el derecho a estar representada por abogado.
(d) Aplicación de la medida de seguridad. Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución adecuada para su tratamiento. Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 91 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En estos casos será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar al tribunal trimestralmente sobre la evolución del caso. Si el tribunal determinare no imponer medida de seguridad, ordenará que la persona sea puesta en libertad, si estuviese internada.
(e) Revisión periódica. Anualmente y previa vista en sus méritos el tribunal se pronunciará sobre la continuación, la modificación o la terminación de la medida de seguridad impuesta sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se haya internado. Si del desarrollo favorable del tratamiento el tribunal puede razonablemente deducir que la curación y readaptación de la persona puede continuar operándose en la libre comunidad con supervisión, podrá concederla.
(f) Informes. A los efectos de la revisión periódica de la medida de seguridad el tribunal deberá tener el informe de un siquiatra o de un sicólogo o de ambos. En cuanto a estos informes, regirán las normas del inciso (c) de esta Regla.
(g) Notificación de la continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad. Cualquier pronunciamiento del tribunal con relación a la medida de seguridad impuesta deberá ser notificada a las partes e instituciones concernidas.
(h) Récord oficial. Se llevará un récord oficial de todos los procedimientos aquí establecidos para la aplicación, continuación, modificación o terminación de la medida de seguridad.
(i) El procedimiento dispuesto en esta Regla será igualmente aplicable en la vista preliminar establecida por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, cuando la determinación de no causa para acusar sea por razón de incapacidad mental, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado, y el Ministerio Público determinare no recurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.