Rule 6 Orden de arresto a base de una denuncia
Rule Text
(a) Expedición de la orden. Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). El Ministerio Público tendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda persona sospechosa de delito cuando entienda que existen circunstancias justificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o a través de su representación legal que está disponible para acudir a la vista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal; (b) cuando se tenga al sospechoso de delito y esté bajo custodia estatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga del sospechoso de delito una dirección física de trabajo o dirección residencial en la cual se pueda notificar personalmente de la radicación de cargos en su contra. El tribunal deberá evaluar la justificación presentada por el Ministerio Público para radicar en ausencia antes de tomar una determinación. No obstante, la determinación del Ministerio Público de que existen circunstancias justificadas para someter el caso en ausencia será merecedora de amplia deferencia por parte del magistrado. La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable. El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga
los hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o testigos examinados por él bajo juramento para determinar causa probable. En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. En aquellos casos en que la vista sea por una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, se seguirán los procedimientos establecidos en el Artículo 3.10 de dicha Ley referente a la comparecencia de un representante del Ministerio Público. Cualquier magistrado podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedir la orden de arresto y de cumplir con los trámites preliminares que se establecen en estas Reglas, el magistrado ordenará que se transfiera el caso a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal.
(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá, además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.
(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, este podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.