Rule 72 Alegaciones preacordadas
Rule Text
En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Publico, se seguirá el siguiente procedimiento:
(1) El fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción:
(a) solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre él;
(b) eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados;
(c) recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal, o
(d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso. El tribunal no participará en estas conversaciones.
(2) De llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se hará constar en récord. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de acción especificados en las cláusulas (a), (b) y (d) del párrafo que antecede, el tribunal podrá aceptarlo o rechazarlo, o aplazar su decisión hasta recibir y considerar el informe presentencia. Si el curso de acción acordado fuere del tipo especificado en el inciso (c) de dicho párrafo el tribunal advertirá al imputado que si la recomendación del fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no tendrá derecho a retirar su alegación.
(3) Si la alegación preacordada es aceptada por el tribunal, este informará al imputado que la misma se incorporará y se hará formar parte de la sentencia.
(4) Si la alegación preacordada es rechazada por el tribunal, este así lo informará a las partes y advertirá al imputado personalmente en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello, que el tribunal no está obligado por el acuerdo, y brindará al imputado la oportunidad de retirar su alegación. Le advertirá, además, que si persiste en su alegación de culpabilidad, la determinación final del caso podrá serle menos favorable que la acordada entre su abogado y el fiscal. De este trámite se tomará constancia en el récord.
(5) La notificación al tribunal sobre una alegación preacordada se hará antes del juicio, preferiblemente en el acto de lectura de la acusación, pero el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, si las circunstancias lo ameritaren, permitirlo en cualquier otro momento.
(6) La existencia de una alegación preacordada, sus términos o condiciones, y los detalles y conversaciones conducentes a la misma no serán admisibles contra el imputado en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo si la alegación preacordada hubiere sido rechazada por el tribunal o invalidada en algún recurso posterior o retirada válidamente por el imputado. Lo anterior será admisible por excepción en un procedimiento criminal por perjurio contra el imputado basado en manifestaciones hechas por él bajo juramento.
(7) Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, el tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente. El tribunal, previo a aceptar una alegación preacordada deberá, haciéndolo constar en el registro, efectuar la siguiente advertencia al imputado: "Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos, se le advierte que una convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de los Estados Unidos." De ser solicitado, el tribunal concederá al imputado un tiempo adicional para considerar si la alegación preacordada es la acción adecuada a la luz de la advertencia descrita en esta Regla. Toda alegación preacordada en una causa en la que se impute la venta, posesión, transporte, portación o uso ilegal de un arma de fuego, según establecido en los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, o sus versiones subsiguientes, deberá conllevar para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años, cuando la pena de reclusión estatuida para la conducta imputada bajo dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. Cuando circunstancias extraordinarias relacionadas con el proceso judicial así lo requieran, el Secretario de Justicia tendrá la facultad para autorizar por escrito una alegación preacordada que incluya una pena de reclusión menor de dos (2) años. El Secretario de Justicia podrá delegar esta facultad en el Subsecretario de Justicia o en el Jefe de los Fiscales. No podrá acogerse al sistema de alegaciones preacordadas ninguna persona a quien se le impute la violación a los incisos (a) y (b) del Artículo 405 o del Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.