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Rule 25 Procedimiento en la certificación interjurisdiccional*

(a) Este Tribunal podrá atender cualquier asunto que el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados de la Unión americana le certifique, cuando así lo solicite cualquiera de dichos

18 Esta añadidura es cónsona con la Regla 4(c) de este Reglamento.

tribunales, si existe ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el cual estén implicadas cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del asunto y respecto al cual, según la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal. El Tribunal en Pleno atenderá esta certificación.19

(b) Este Tribunal no expedirá la certificación solicitada cuando la cuestión planteada sea mixta, por incluir aspectos de derecho federal o de derecho estatal del tribunal solicitante y aspectos del derecho local de Puerto Rico, y deba resolverse por el tribunal solicitante.

(c) Cuando la cuestión planteada en el procedimiento de certificación sea la validez de un estatuto de Puerto Rico impugnado según una disposición de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la certificación de la pregunta solo procede si la disposición constitucional local no tiene equivalente en la Constitución federal.

(d) La certificación se formalizará al presentarse la solicitud, la cual consistirá de una resolución a tales efectos emitida por el tribunal solicitante, sua sponte o a moción de cualquiera de las partes en el caso ante dicho tribunal.

(e) La orden de certificación incluirá:

(1) las preguntas de derecho cuya contestación se solicita;

(2) una relación de todos los hechos relevantes a las preguntas que demuestre claramente la naturaleza de la controversia de la cual surgen, que tienen que surgir de una determinación del tribunal consultor, bien por haber sido estipuladas por las partes o porque hayan sido ventiladas y adjudicadas en el proceso, y

(3) un apéndice en el que se incluirán el original y la copia certificada de la parte del expediente que, según el tribunal solicitante, sea necesario o conveniente remitir a este Tribunal para contestar las preguntas.

(f) El juez o la jueza del tribunal solicitante que haya entendido en el asunto firmará la solicitud de certificación. El Secretario o la Secretaria del tribunal solicitante enviará, bajo su firma y el sello del tribunal, la solicitud a la Secretaría de este Tribunal.

19 Por deferencia a los tribunales que solicitan nuestra intervención mediante este mecanismo, entendemos que el

Tribunal en Pleno debe evaluar la solicitud de certificación y no una de las Salas de Despacho. De esta forma, el foro peticionario tiene la certeza que, de no acogerse la solicitud de certificación, esta haya sido denegada por el Tribunal y no por una Sala de Despacho. Lo contrario dejaría al foro peticionario con una decisión de solo algunos de los integrantes del Tribunal, pero sin la opción de acudir a los demás mediante la presentación de mociones de reconsideración, a diferencia de las partes litigantes en los demás recursos.

(g) Cuando lo estime necesario, este Tribunal podrá requerir del tribunal solicitante que le envíe el original o la copia certificada de la totalidad o de parte del expediente, además de la documentación enviada como apéndice de la orden de certificación.

(h) Las partes en el caso original que deseen someter alegatos tendrán términos simultáneos de cuarenta (40) días para así hacerlo, contados desde la fecha de envío de la orden de certificación a este Tribunal por el Secretario o la Secretaria del tribunal solicitante. En dichos alegatos se hará constar su notificación al tribunal solicitante y a todas las partes en el caso. Cualquier parte podrá replicar a cualquier alegato así notificado dentro de los quince (15) días de su notificación. Los alegatos principales se regirán por las disposiciones de la Regla 33 en cuanto a su forma y contenido. Cualquier parte que desee presentar una argumentación oral deberá indicarlo mediante una moción fundamentada, presentada simultáneamente con su alegato principal, y su solicitud se resolverá conforme al reglamento de este Tribunal. Sin embargo, el Tribunal podrá, en cualquier momento, convocar a iniciativa propia a una vista oral cuando lo estime necesario. Los alegatos podrán ser en inglés o en español sin necesidad de traducción, pero todos los alegatos deben estar firmados por un abogado admitido o una abogada admitida al ejercicio de su profesión por este Tribunal.

(i) El Secretario o la Secretaria enviará la opinión de este Tribunal en contestación a las preguntas de derecho que se le certifiquen al tribunal solicitante y a las partes, bajo su firma y el sello de este Tribunal. Dicha opinión, con las contestaciones del Tribunal a las preguntas certificadas, obligará a las partes.

(j) Cuando esté pendiente ante este Tribunal cualquier asunto judicial en el que esté implicada alguna cuestión referente al Derecho de cualquier estado de la Unión americana, y esta pueda determinar el resultado final del asunto, y si en la opinión de este Tribunal la jurisprudencia de dicho estado no contiene precedentes claros en cuanto a dicha cuestión de derecho, este Tribunal podrá, sua sponte o a moción de cualquier parte, certificar la cuestión de derecho al más alto tribunal de dicho estado.

(k) Cuando este Tribunal certifique una cuestión de derecho según se dispone en el inciso anterior, seguirá el procedimiento que dispongan al efecto las leyes del estado al que se haya de recurrir.

(l) La opinión que emita este Tribunal, según lo dispuesto en el inciso (i) de esta regla, será traducida al inglés por el Negociado de Traducciones del Tribunal Supremo, conforme lo disponen las Secciones 1 a la 6 de la Ley Núm. 87 de 31 de mayo de 1972,según enmendada, 4LPRA secs. 501 a 506. Los costos de dicha traducción se dividirán por igual entre las partes en el caso original, a menos que el tribunal solicitante disponga otra cosa. Los costos de cualquier certificación que haga este Tribunal al tribunal de otro estado, según se dispone en el inciso (j) de esta regla, se dividirán por igual entre las partes ante este Tribunal, a menos que este, por el bien de la justicia, disponga de otro modo.

[*Según enmendada por la Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, Resolución ER-2023-0001 aprobada el 14 de junio de 2023, 2023 TSPR 74, 212 DPR ___ (2023).]