Skip to main content

Rule 7.08 Autoridad o facultades del mediador o de la mediadora

Capítulo 7. Mediación

(a) El mediador o la mediadora tendrá autoridad para:

(1) llevar a cabo reuniones conjuntas o separadas (caucus) con los (y las) participantes;

(2) hacer recomendaciones verbales sobre las posibles formas de arreglo;

Página 23

(3) obtener el consejo de otros expertos o expertas en lo que se refiere a asuntos técnicos de la controversia, a iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, y requerir el pago de sus servicios siempre que consulte a las partes previo a la contratación;

(4) mantener el orden del proceso de mediación y requerir a los y a las participantes el cumplimiento de las reglas de la mediación aceptadas por éstos al inicio del proceso;

(5) disponer las reglas procesales que estime apropiadas para facilitar el logro de los objetivos de la mediación;

(6) posponer las sesiones según estime apropiado o pertinente, tomando en cuenta el interés de las partes, y

(7) dar por terminada la mediación en cualquier momento.

(b) El mediador o la mediadora no tiene autoridad para obligar a las partes en controversia a llegar a algún acuerdo en particular.