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Rule 67 - Procedimiento de recurso de revisión especial

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de un organismo o agencia administrativa, de la naturaleza dispuesta en esta regla, y que haya agotado todos los remedios provistos por el organismo o agencia administrativa correspondiente, podrá utilizar este procedimiento de revisión especial si cumple con los requisitos siguientes:

(A) Que la orden o resolución final del organismo o agencia administrativa objeto del recurso de revisión especial haya adjudicado una solicitud de servicios o ayuda presentada por la persona promovente al amparo de un programa de beneficencia social o que haya adjudicado una controversia sobre la elegibilidad o naturaleza de los beneficios o servicios a los que la persona promovente es elegible en un programa de beneficencia social.

(B) Que a juicio del promovente la orden o resolución final le resulta adversa.

(C) Que la persona acuda al tribunal por derecho propio para impugnar dicha decisión administrativa dentro de un término de treinta días del recibo de la orden o resolución final.

En estos casos será suficiente que el recurso de revisión exponga de manera sucinta

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las razones por las cuales la persona entiende que deba revisarse la orden o resolución y que acompañe copia del dictamen recurrido.

La Secretaría del Tribunal de Apelaciones preparará un impreso de “Recurso de Revisión Especial” para estos casos, en los que constarán las reclamaciones de beneficencia social objeto de este recurso y que deberá contener, entre otras, la información siguiente:

(1) nombre de las partes,

(2) organismo o agencia recurrida y número del caso,

(3) servicio o derecho de beneficencia social,

(4) razones o fundamentos para solicitar la revisión y el remedio que solicita,

(5) certificación de notificación o solicitud de notificación por la Secretaría y

(6) certificación de veracidad de los hechos.

El formulario estará disponible en los organismos o las agencias correspondientes, así como en el Tribunal de Apelaciones.

El formulario podrá ser cumplimentado en manuscrito y deberá estar firmado por la parte recurrente, con indicación de su dirección y la fecha en que se presenta el recurso.

El escrito podrá presentarse en el Tribunal de Apelaciones personalmente o por correo.

Cuando la parte lo solicite, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones completará el trámite correspondiente de las tres copias del escrito de revisión y de su notificación al organismo o agencia recurrida y al Procurador General o a la Procuradora General.

En estos casos, el tribunal podrá ordenar que se eleve el expediente administrativo o copia certificada de este y podrá tomar cualquier medida que estime necesaria para la rápida disposición del recurso.

El tribunal deberá proveer un trámite expedito y deberá resolver el caso en un término no mayor de treinta días de haber sido sometido.

El tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución u orden recurrida, así como devolver el caso al organismo o agencia recurrida con instrucciones para ulteriores procedimientos. Antes de revocar o modificar, deberá conceder oportunidad de

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expresarse a la agencia u organismo, salvo circunstancias especiales.

Los términos dispuestos para este procedimiento especial serán de cumplimiento estricto y no se desestimará ningún recurso por defectos de forma o de notificación.

El Informe de Revisión de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, que precedió la aprobación de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, expuso la situación de que las decisiones o adjudicaciones de los organismos y las agencias administrativas relacionadas con los beneficios y servicios gubernamentales de ayuda al ciudadano necesitado, tales como decisiones relacionadas con la Tarjeta de Salud, Tarjeta del PAN, Vivienda en residenciales públicos, Vivienda subsidiada, Beneficios por Desempleo y otros, no eran objeto de revisión judicial. Esto es, que mientras cientos o miles de ciudadanos que carecen de recursos acuden a distintos organismos y agencias tales como los Departamentos de la Familia, de Salud, del Trabajo y de la Vivienda, a solicitar beneficios de ayuda social, los que les son aprobados, denegados o modificados, la revisión judicial de dichas adjudicaciones no existe. El Informe concluyó que en cuanto a estos ciudadanos que carecen de recursos económicos no había acceso a que un Panel del foro apelativo revisara dichas decisiones, esto debido a la condición de escasos recursos de estas personas.

Debido a que la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 tiene como uno de sus puntales básicos que se abra el acceso a los tribunales a las personas de escasos recursos, se adopta este procedimiento de revisión judicial especial, aplicable en el nivel apelativo intermedio.

Cabe señalar que, al igual que en los demás recursos de revisión judicial, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o la agencia administrativa, ni será obligatoria la comparecencia del Estado a menos que el Tribunal de Apelaciones lo determine así.

El procedimiento especial contempla formularios simples para presentar el recurso de revisión, términos y acceso flexibles, procedimiento expedito y sencillo. En este constarán las reclamaciones de beneficencia social a las que aplican.

Siempre el tribunal tiene la facultad de acuerdo con la Regla 7(B)(5) de prescindir de escritos, términos o procedimientos no jurisdiccionales con el fin de impartir justicia apelativa con el más amplio acceso a los ciudadanos, y la LPAU contempla que el Tribunal Supremo adopte reglas especiales para estos casos, lo que incluye términos y condiciones especiales.

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PARTE VIII REGLAS APLICABLES A TODOS LOS RECURSOS

Esta parte aplicará a todos los trámites relacionados con los recursos presentados en el Tribunal de Apelaciones.