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Rule 8 Orden de arresto o citación; diligenciamiento

(a) Personas autorizadas. La orden de arresto o citación será diligenciada por el alguacil de cualquier sección o sala del Tribunal General de Justicia o por cualquier agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por la ley.

(b) Límites territoriales. La orden o citación podrá ser diligenciada en cualquier sitio bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, así lo permitan.

(c) Manera de hacerlo. La orden de arresto será diligenciada arrestando a la persona o personas. El funcionario que diligencie la orden no estará obligado a tenerla en su poder al hacer el arresto. Si la tuviere deberá mostrarla al detenido al momento de dicho arresto; si no la tuviere, deberá en dicho momento informar al detenido el delito del cual se le acusa y el hecho de que se ha expedido una orden para su arresto. A requerimiento del detenido deberá mostrarle dicha orden tan pronto como fuere posible. La citación se diligenciará entregando copia a la persona o dejando dicha copia en su hogar o en el sitio usual donde residiere, o enviándosela por correo a su última residencia con acuse de recibo. Si la persona fuere una corporación se diligenciará entregándole copia personalmente a uno de sus directores o funcionarios o a su agente residente, o enviándosela por correo con acuse de recibo.

(d) Constancia. El funcionario que diligenciare la orden de arresto deberá dar constancia del diligenciamiento de la misma ante el magistrado ante quien se condujere la persona arrestada, según se dispone en la Regla 22. El funcionario que diligenciare la citación dará constancia de haberlo hecho y de la manera como lo hizo mediante certificación al efecto. En los casos en que la citación se enviare por correo deberá, además, acompañarse el acuse de recibo.