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Rule 2.9 Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión

Capítulo 2. : Procedimientos Preliminares: Aprensión Y

(a) Un funcionario del orden público que aprehenda a un menor mediante orden judicial deberá conducirlo sin demora innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a un menor sin mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentará inmediatamente la queja y se expedirá una orden de aprehensión o citación, con sujeción a estas reglas.

(b) El juez informará al menor aprehendido y a sus padres o encargados, si éstos están presentes, de la queja presentada, de su derecho a permanecer en silencio en relación con los hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a estar representado por abogado y que el tribunal, en los casos apropiados podrá renunciar en su ausencia a la jurisdicción. Además explicará al menor, sus padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección, residencial o postal.

(c) Todos los procedimientos al amparo de esta disposición, se efectuarán en privado salvaguardando el derecho de confidencialidad que dispone la ley.

(d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la ley. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.

Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados se le citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causa excepcional, la vista se celebrará dentro de los siete (7) días posteriores a la aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes treinta (30) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.

(e) El juez remitirá la queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de detención provisional, si éste fuera el caso, o la citación, a la secretaría de la sala del tribunal correspondiente y a la oficina del procurador para asuntos de menores, para que se lleven a cabo los trámites posteriores que ordenan las reglas.

Si se ordena la detención provisional, la orden de detención se enviará al director de la institución donde se recluya al menor.

(f) Una moción solicitando la revisión de una orden de detención provisional se resolverá el próximo día laborable de su presentación previa audiencia al Procurador para Asuntos de Menores y al menor imputado. En la vista se considerarán diversas circunstancias, tales como la seguridad del menor, historial conocido de incomparecencias, riesgo que representa para la comunidad y si existen personas responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia en las etapas posteriores del procedimiento. Si procediese el egreso, a juicio del Tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista de determinación de causa probable. Si el Tribunal no resolviera en ese término, el menor tendrá que ser excarcelado.

El juez que entienda en la revisión de una orden de detención provisional será un juez de superior jerarquía al que presidió la vista de aprehensión. No constituirá motivo de inhibición en las etapas posteriores del procedimiento que el juez haya entendido en la revisión de una orden de detención provisional.