Autoridad disciplinaria
[1] La conducta de un abogado admitido o de una abogada admitida a ejercer en Puerto Rico está sujeta a la autoridad disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La extensión de la autoridad disciplinaria de esta jurisdicción sobre otras personas que ejercen la abogacía que proveen u ofrecen proveer servicios legales en esta jurisdicción obedece a la protección del público en Puerto Rico.
Ley Aplicable
[2] Una persona que ejerce la abogacía puede estar sujeta a más de un conjunto de reglas de conducta profesional que imponen obligaciones diferentes. La persona que ejerce la abogacía podría estar admitida a ejercer la profesión en más de una jurisdicción con reglas diferentes, o podría estar autorizada para practicar ante un tribunal particular cuyas reglas difieren de las de la jurisdicción o jurisdicciones en las que el abogado o la abogada está admitido o admitida. Además, la conducta de la persona que ejerce la abogacía puede implicar contactos sustanciales con más de una jurisdicción.
[3] El inciso (b) trata de resolver tales conflictos potenciales. Su premisa es que minimizar los conflictos entre reglas, así como la incertidumbre sobre cuáles reglas son aplicables, es para el mejor interés tanto de la clientela como de la profesión. En consecuencia, se adopta el criterio de (i) disponer que cualquier conducta particular de una persona que ejerce la abogacía estará sujeta a un solo conjunto de reglas de conducta profesional, (ii) determinar, de la manera más directa posible, cuál es el conjunto de reglas que aplica a una conducta particular, de manera compatible con los intereses reglamentarios apropiados de las jurisdicciones pertinentes, y (iii) proporcionar protección contra la disciplina cuando las personas que ejercen la abogacía actúan razonablemente ante la incertidumbre.
[4] El subinciso (b)(1) establece que en cuanto a la conducta de una persona que ejerce la abogacía que se relacione con un procedimiento pendiente ante un tribunal, la persona que ejerce la abogacía estará sujeta solamente a las
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reglas de conducta profesional de la jurisdicción de ese tribunal. En cuanto a todas las demás conductas, incluida la conducta en anticipación de un procedimiento que aún no está pendiente ante un tribunal, el subinciso (b)(2) dispone que la persona que ejerce la abogacía estará sujeta a las reglas de la jurisdicción en donde ocurrió la conducta de la persona que ejerce la abogacía, o si el efecto predominante de la conducta del abogado o abogada es en otra jurisdicción, aplicarán las reglas de esa jurisdicción a la conducta. En el caso de una conducta en anticipación de un procedimiento que probablemente se presentará ante un tribunal, el efecto predominante de tal conducta podría ser donde ocurrió la conducta, donde ubica el tribunal o en otra jurisdicción.
[5] Cuando la conducta de una persona que ejerce la abogacía implica contactos sustanciales con más de una jurisdicción, puede que no esté claro si el efecto predominante de la conducta de la persona que ejerce la abogacía ocurrirá en una jurisdicción diferente a aquella en la cual la conducta ocurrió. Mientras la conducta de la persona que ejerce la abogacía se ajuste a las reglas de una jurisdicción en la cual cree razonablemente que ocurrirá el efecto predominante de su conducta, la persona que ejerce la abogacía no estará sujeta a sanciones disciplinarias bajo esta regla. En cuanto a los conflictos de intereses, al determinar la creencia razonable de una persona que ejerce la abogacía bajo el subinciso (b)(2), un acuerdo escrito entre la persona que ejerce la abogacía y la o el cliente que razonablemente especifique la jurisdicción en particular respecto al alcance de este subinciso, podría ser considerado si el acuerdo fue obtenido con el consentimiento informado de la o del cliente, confirmado en el acuerdo.
[6] Si dos jurisdicciones en las cuales la persona que ejerce la abogacía está admitida actuaran en contra del abogado o de la abogada por la misma conducta, deberían, al aplicar esta regla, identificar las reglas éticas que rigen. Deberían tomar todas las medidas apropiadas para que aplique la misma regla a la misma conducta y, en todo caso, deberían evitar proceder contra una persona que ejerce la abogacía basándose en dos reglas inconsistentes.
[7] Las personas que ejercen la abogacía que participan en la práctica transnacional están sujetas a la disposición sobre la ley aplicable, a menos que el derecho internacional, los tratados u otros acuerdos entre autoridades reguladoras competentes en las jurisdicciones concernidas dispongan lo contrario.