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Rule 8.5 Autoridad Disciplinaria Y Derecho Aplicable

Capítulo VIII. : La Integridad De La Profesión Legal

(a) Autoridad disciplinaria. Un abogado admitido o una abogada admitida a ejercer la abogacía en Puerto Rico estará sujeta a la autoridad disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico, independientemente del lugar en donde ocurra la conducta. Un abogado o abogada que no esté admitida a ejercer la abogacía en Puerto Rico estará sujeta a la autoridad disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico si provee u ofrece proveer servicios legales en esta jurisdicción. Una persona que ejerce la abogacía podrá estar sujeta tanto a la autoridad disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico, así como de otra jurisdicción, por los mismos hechos o conducta.

(b) Ley aplicable. En el ejercicio de la autoridad disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico, aplicarán las reglas de conducta profesional de la manera siguiente:

(1) por conducta en conexión con un asunto pendiente ante un tribunal, aplicarán las reglas de la jurisdicción donde ubica ese tribunal, a menos que las reglas de ese tribunal provean de otro modo; y

(2) por cualquier otra conducta, las reglas de la jurisdicción en la que ocurrió la conducta de la persona que ejerce la abogacía o, si el efecto predominante de la conducta es en otra jurisdicción, aplicarán las reglas de esa jurisdicción. Una persona que ejerce la abogacía no estará sujeta a disciplina si su conducta está en cumplimiento con las reglas de la jurisdicción

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en la que el abogado o la abogada cree razonablemente que ocurrirán los efectos predominantes de su conducta.