[1] Las personas que ejercen la abogacía están sujetas a la imposición de disciplina profesional cuando violan o intentan violar estas Reglas, ayudan o inducen, a sabiendas, a otra persona a hacerlo, o lo hacen a través de los actos de otra persona, como por ejemplo cuando solicitan o instruyen a una o un agente para que lo haga en nombre de la persona que ejerce la abogacía. Ahora bien, el inciso (a) no prohíbe que una persona que ejerce la abogacía aconseje a una o un cliente sobre una acción que la o el cliente tiene derecho a tomar.
[2] Muchos tipos de conducta ilegal impactan negativamente la aptitud para practicar la abogacía, tales como delitos que conllevan fraude. Sin embargo, algunos delitos no conllevan tal implicación. Tradicionalmente, la distinción se trazaba en términos de delitos que implicaban “depravación moral”. Ese concepto puede interpretarse como que incluye delitos que conciernen asuntos de moralidad personal, como por ejemplo el adulterio, y delitos comparables, que no tienen conexión específica con la aptitud para la práctica
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de la abogacía. Aunque una persona que ejerce la abogacía responde personalmente por la violación a toda ley penal, un abogado o una abogada solo debe responder profesionalmente por delitos que implican la ausencia de aquellas características relevantes para la práctica de la abogacía. En esta categoría se encuentran los delitos que conllevan violencia, deshonestidad, violación de confianza o interferencia grave con la administración de la justicia. Un patrón de reincidencia, incluso de delitos de menor importancia cuando se consideran por separado, puede ser indicativo de indiferencia hacia las obligaciones legales.
[3] El discrimen y el hostigamiento por personas que ejercen la abogacía en violación del inciso (g) socava la confianza en la profesión jurídica y en el sistema legal. Tal discrimen incluye conducta dañina verbal o física que manifiesta sesgo (bias) o prejuicio contra otras personas. El término “hostigamiento” incluye el acoso, aquella conducta verbal o física despectiva o degradante contra otra persona y el hostigamiento sexual. El “hostigamiento sexual” incluye acercamientos sexuales no deseados, requerimientos de favores sexuales y otros tipos de conducta verbal o física de índole sexual no deseada. El Derecho sustantivo, las leyes y la jurisprudencia sobre discrimen y hostigamiento pueden ser guías en la aplicación del inciso (g).
[4] La conducta relacionada con la práctica de la abogacía incluye la representación de clientes; interactuar con testigos, compañeros de trabajo, personal de los tribunales, personas que ejercen la abogacía y otras personas mientras se ejerce la abogacía; operar o administrar una oficina o práctica legal; y participar en asociaciones profesionales, actividades sociales, educativas o de negocios relacionadas con la práctica de la abogacía. Por consiguiente, la conducta relacionada con la práctica de la abogacía puede incluir conducta que ocurre fuera del contexto de la representación de un o una cliente. Las personas que ejercen la abogacía pueden participar en actividades para promover la diversidad y la inclusión sin violar esta regla. Por ejemplo, al implementar iniciativas dirigidas a reclutar, contratar, retener y promover la diversidad de empleados o empleadas o al patrocinar la diversidad en organizaciones de estudiantes de Derecho.
[5] La determinación de un juez o una jueza de primera instancia de que las recusaciones perentorias se ejercieron sobre una base discriminatoria no establece por sí sola una violación del inciso (g). La persona que ejerce la abogacía no viola el inciso (g) al limitar el alcance o el área de su práctica de abogacía o limitar su práctica a poblaciones en condición de vulnerabilidad, de
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conformidad con estas Reglas. El inciso (g) no impide el consejo, asesoramiento o representación de conformidad con estas Reglas. El desacuerdo de algunas personas con la posición que asumiría la persona que ejerce la abogacía no afecta el carácter legítimo de la representación. Las personas que ejercen la abogacía también deben ser conscientes de sus obligaciones profesionales bajo la Regla 6.1 para proporcionar servicios legales a aquellos que no pueden pagarlos, y de sus obligaciones bajo la Regla 6.2 de no evadir las asignaciones de oficio excepto por justa causa. Véase la Regla 6.2(a)-(c). La representación de una o un cliente no constituye un endoso de la persona que ejerce la abogacía a las opiniones o actividades de la o del cliente. Véase la Regla 1.2(b). Por otro lado, la expresión de una opinión o punto de vista por parte de la persona que ejerce la abogacía, incluso uno controversial, por sí o a través de su membresía o asociación en una organización, no es, por sí solo, hostigamiento o discrimen bajo el inciso (g).
[6] Una persona que ejerce la abogacía puede negarse a cumplir con una obligación impuesta por una ley bajo la creencia de buena fe de que no existe una obligación válida. Las disposiciones de la Regla 1.2(d) relativas a incoar un recurso de buena fe contra la validez, alcance, significado o aplicación de una ley aplican a las impugnaciones legales contra la regulación de la práctica de la abogacía.
[7] Las personas que ejercen la abogacía que desempeñan cargos públicos asumen responsabilidades legales que van más allá de las de otras personas. El abuso por un abogado o abogada de un cargo público puede sugerir una incapacidad para cumplir con la función profesional de las personas que ejercen la abogacía. Lo mismo ocurre con el abuso de posiciones de confianza privada tales como una parte fiduciaria, liquidadora, ejecutora, administradora, tutora, defensora judicial, agente y oficial, directora o gerencial de una organización.
[8] Ninguna persona admitida al ejercicio de la abogacía o de la notaría colaborará para que otras personas no admitidas practiquen la abogacía o la notaría. En principio, esta prohibición se basa en que la práctica ilegal de la abogacía se tipifica como delito. Esto incluye dedicarse al ejercicio de la profesión, anunciarse como tal, actuar como agente judicial o gestionar asuntos judiciales o cuasijudiciales ajenos ante cualquier tribunal. Ahora bien, la práctica ilegal de la notaría cobra mayor relevancia en tanto las personas que ejercen la notaría son funcionarios y funcionarias públicas. Se trata, pues, de una medida de protección social que persigue asegurar que quienes se
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dediquen a la abogacía o la notaría cumplan con todas las formalidades y cuenten con las aptitudes necesarias para ejercer estas profesiones.
[9] Es obligación de toda persona que ejerce la abogacía cumplir con los requisitos y las obligaciones que establece el Tribunal Supremo de Puerto Rico como parte de su poder inherente para reglamentar la práctica de la abogacía. Por ejemplo, mantener al día la información requerida en el Registro Único de Abogados y Abogadas; cumplir con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua; así como cumplir con el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico.