Rule 14 Quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados, abogadas, notarios y
Rule Text
notarias*
(a) Esta regla establece el procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, las abogadas, los notarios y las notarias.
(b) Cualquier queja escrita y bajo juramento que el Tribunal o cualquiera de sus Jueces o Juezas reciba respecto al comportamiento de un abogado, una abogada, un notario o una notaria, el Secretario o la Secretaria la anotará debidamente en el registro especial correspondiente que llevará a esos efectos. No se anotará ni practicará asiento alguno sobre una queja sin jurar o carente de suficiente especificación de los hechos en que se funde.
(c) El Secretario o la Secretaria enviará copia de la queja al abogado, la abogada, el notario o la notaria, según sea el caso, para que dentro del término de diez (10) días se exprese sobre esta. El Secretario o la Secretaria podrá prorrogar el término aquí dispuesto por circunstancias meritorias. El abogado, la abogada, el notario o la notaria notificará a la parte promovente de la queja, por correo certificado con acuse o por correo electrónico, una copia de la contestación que presente al Tribunal, haciendo constar en esta el hecho de la notificación.
(d) Cuando el abogado, la abogada, el notario o la notaria haya presentado su contestación o haya transcurrido el término concedido para contestar, el Secretario o la Secretaria remitirá la queja y la contestación, o la queja y una expresión sobre la falta de contestación, según sea el caso, al Procurador o Procuradora General o al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarias, respectivamente, para que, dentro del término de sesenta (60) días, se expresen sobre estas y hagan la recomendación que estimen pertinente.
(e) Una vez el Tribunal reciba la recomendación del Procurador o Procuradora General o del Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, podrá ordenar el archivo y sobreseimiento de la queja, ordenar que se amplíe la investigación de la queja o someter el asunto a uno de sus Jueces o Juezas para la determinación de causa, quien informará su criterio y recomendaciones al Pleno. El Tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de trámites ulteriores cuando surjan de la propia contestación hechos que lo justifiquen. Luego de completado el trámite anterior, el Tribunal podrá ordenar al Procurador o Procuradora General que presente la querella correspondiente.
(f) Una vez presentada la querella, el Secretario o la Secretaria la anotará en el libro de presentaciones correspondiente e inmediatamente expedirá un mandamiento al abogado o al notario involucrado, o a la abogada o la notaria involucrada, requiriéndole que la conteste dentro de los quince (15) días de su notificación.
(g) El Procurador o Procuradora General podrá presentar a iniciativa propia querellas contra cualquier abogado, abogada, notario o notaria. Una vez presentada, se le dará el mismo trato que si hubiese sido formulada por orden del Tribunal.
(h) Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El Tribunal podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción, nombrar un Comisionado o una Comisionada Especial para que reciba la prueba y rinda un informe con sus determinaciones de hecho.
El Comisionado o la Comisionada Especial que no sea empleado o empleada regular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o corporaciones públicas, recibirá dietas a razón de
cien dólares ($100) por cada día de vista o por cada día en que desempeñe las actividades oficiales relacionadas con su designación.
(i) El Comisionado o Comisionada Especial señalará la vista o las vistas que sean necesarias para recibir la prueba, y el Secretario o la Secretaria expedirá las citaciones y otros mandamientos que se requieran a esos fines de la misma manera que si fueran ordenadas por el Tribunal. El Comisionado o la Comisionada Especial podrá disponer la celebración de conferencia con antelación a la vista.
(j) La parte querellada tendrá derecho a confrontar a los testigos en su contra durante la vista, podrá contrainterrogarlos, podrá examinar la prueba documental o material que se presente en su contra y también podrá presentar testigos y prueba documental y material a su favor. La parte querellada tendrá derecho a que se le suministre copia de cualquier declaración jurada que hubiese hecho durante cualquier etapa investigativa de la querella, aun cuando esta no se ofrezca en evidencia. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba a menos que el Tribunal lo disponga de otro modo por estimarlo indispensable dentro de las circunstancias del caso.
(k) El Comisionado o la Comisionada Especial resolverá los planteamientos sobre admisibilidad de la prueba conforme a derecho. Terminada la presentación de la prueba, el Comisionado o la Comisionada rendirá un informe con sus determinaciones de hechos, las cuales se fundarán exclusivamente en la prueba presentada y admitida. Cualquier conflicto en cuanto a la prueba se dirimirá sobre la base de la credibilidad que esta merezca. El informe deberá presentarse al Tribunal, con copia a las partes, dentro de los treinta (30) días de terminada la presentación de la prueba. Junto con el informe, se remitirá toda la prueba documental y material que haya sido presentada. Aquella prueba que haya sido presentada pero no admitida se identificará claramente como tal y se indicará, además, la razón por la cual no fue admitida.
(l) Cada parte tendrá un término simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones y sus recomendaciones en cuanto a la acción que deba tomar el Tribunal.
(m) Transcurrido dicho término, el Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.
(n) Se grabará el sonido de toda vista que se celebre, ya sea ante el propio Tribunal o ante un Comisionado o una Comisionada Especial. El operador o la operadora de la grabadora certificará la corrección de cualquier transcripción hecha. La grabación se transcribirá exclusivamente en los casos siguientes: (1) cuando el Tribunal o el Comisionado o la Comisionada Especial lo ordene así por considerar la transcripción indispensable para formular sus determinaciones de hechos, o (2) cuando cualquiera de las partes objete las determinaciones de hechos del Comisionado o Comisionada Especial y el Tribunal considere indispensable la transcripción para resolver las objeciones. Si no es posible la grabación, se tomarán notas taquigráficas de la vista, las cuales solo se transcribirán en conformidad con las normas anteriores. Si por cualquier razón la transcripción de la prueba oral tarda indebidamente, el
Tribunal podrá requerir al Comisionado o Comisionada Especial que proceda a formular sin ella sus determinaciones de hechos.
(ñ) Los informes adversos contra un notario o una notaria que presente el Director o la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Regla 81 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
(o) El Secretario o la Secretaria notificará con copia de todas las providencias que adopte el Tribunal al abogado o al notario involucrado o a la abogada o a la notaria involucrada, y a la parte promovente de la queja. Cualquier decisión del Tribunal que imponga sanciones se notificará, además, a la Oficina de Administración de los Tribunales, al Secretario o Secretaria de Justicia y al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Si la sanción afecta en cualquier forma la capacidad del notario o notaria para actuar como tal, se notificará también al Secretario o Secretaria de Estado y al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
(p) Si el Tribunal ordena una suspensión indefinida o temporera o una separación permanente del abogado o de la abogada del ejercicio del notariado (directa o indirectamente al ordenar su separación del ejercicio de la profesión jurídica), el Secretario o la Secretaria expedirá inmediatamente un mandamiento al Alguacil o Alguacila para que se incaute cuanto antes de los Protocolos y Registros de Testimonios del notario o notaria, y los entregue al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías o a cualquier Inspector o Inspectora de Protocolos para que cumplan con lo dispuesto en los Artículos 64 y 66 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de1987 (4 LPRA secs. 2104 y 2106). Esta incautación será sin perjuicio de que una vez terminada la separación temporera, el notario o la notaria solicite, mediante una moción al Tribunal, que se le devuelvan dichos Protocolos y Registros de Testimonios.
(q) En el caso de una queja contra un abogado, una abogada, un notario o una notaria, los informes de investigación y los documentos de la Oficina del Procurador General, o de cualquier otro organismo o persona que se presenten en la Secretaría del Tribunal con tal fin, ante la consideración del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta o del Tribunal, no estarán sujetos a inspección por el público hasta que el asunto haya sido resuelto finalmente. En el caso de que la queja dé lugar a la presentación de una querella, ambos expedientes estarán sujetos a inspección pública una vez se cumpla lo dispuesto en inciso (r) de esta Regla.
(r) Una vez presentada en la Secretaría del Tribunal la contestación a una querella formal, ambos documentos estarán sujetos a inspección pública, al igual que aquellos otros que se incorporen subsiguientemente al expediente durante la tramitación del caso.
(s) Si el abogado, la abogada, el notario o la notaria desea su reinstalación luego de su suspensión del ejercicio de la abogacía, deberá presentar una moción de reinstalación al Tribunal, ya que la reinstalación no será automática a menos que el Tribunal así lo disponga expresamente.
[*La Regla 14 (d) fue enmendada por las Resoluciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, In re Enmienda a la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, Resolución ER-2012- 03, aprobada el 22 de febrero de 2012, 184 DPR 677 (2012), e In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, Resolución ER-2023-0001 aprobada el 14 de junio de 2023, 2023 TSPR 74, 212 DPR ___
(2023) . La Resolución aprobada incluyó el siguiente texto explicativo sobre la Regla 14:
“Por otra parte, el reglamento establece que las quejas que se presenten se referirán a la Oficina del Procurador o de la Procuradora General, o a la Oficina de Inspección de Notarías, según sea el caso, para investigación y recomendación. Permitir que se presenten quejas directamente en la Oficina del Procurador o de la Procuradora General representa una duplicidad de los procedimientos que, además, sobrecarga innecesariamente los recursos de esa oficina y de este Tribunal. Tomando en consideración lo anterior, y en virtud de nuestra facultad inherente de reglamentar la profesión legal, se ordena al Procurador o a la Procuradora General que instruya a las personas que acudan a su oficina a presentar una queja contra algún abogado o alguna abogada a que presenten su queja directamente en el Tribunal Supremo. No obstante, el Procurador o la Procuradora General deberá atender y tomar una determinación en las quejas que fueron presentadas directamente en su oficina y que a la fecha de esta Resolución están pendientes.”]