Rule 13 Admisión al notariado*
Rule Text
(a) Cualquier persona que haya sido admitida por este Tribunal al ejercicio de la profesión de la abogacía y que, además, haya aprobado un examen de reválida sobre derecho notarial preparado y ofrecido por la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la
Notaría, podrá ser admitida al ejercicio del notariado. El requisito del examen sobre derecho notarial no se aplicará a persona alguna que haya sido admitida al ejercicio de la abogacía en o antes del 1 de julio de 1983.
Una vez aprobado el examen, el candidato o la candidata deberá presentar al Secretario o a la Secretaria del Tribunal la correspondiente solicitud acompañada de una fianza en duplicado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la suma que exige la ley. Además, deberá presentar una certificación emitida por el Programa [de Educación Jurídica Continua] que acredite su cumplimiento con los requisitos del Programa y que tomó un mínimo de doce (12) horas crédito en cursos de derecho notarial, previo a presentar la solicitud, cuando:
(1) No haya solicitado una autorización para ejercer la notaría en Puerto Rico dentro de los cinco (5) años contados a partir de la notificación de aprobación de la Reválida Notarial.
(2) Haya cesado su práctica notarial, voluntaria o involuntariamente, por cinco (5) años o más.
Este requisito no aplicará a quienes cesaron su práctica notarial para ocupar algún cargo a través del cual ha mantenido al día su conocimiento sobre el Derecho Notarial, como corolario del cargo público. Tampoco aplicará al personal de la ODIN que sea miembro de la profesión de la abogacía, tales como su Director, Director Auxiliar, los Inspectores de Protocolos, el personal asesor y con funciones administrativas, entre otros puestos similares, según determine el Tribunal Supremo.
Aprobada la fianza por el Tribunal y una vez se admite el peticionario o la peticionaria al ejercicio del notariado, deberá prestar el juramento de rigor ante el Tribunal Supremo en pleno, ante cualquiera de sus salas o de sus jueces y juezas, o el Secretario o la Secretaria del Tribunal. Hecho esto, el notario o la notaria registrará su firma, signo, sello y rúbrica en la Secretaría de este Tribunal y en el Departamento de Estado, y notificará al Director o a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, el lugar de residencia y la localización de su oficina notarial. Todos los meses, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al informado, remitirá un índice informativo de todas las escrituras y los testimonios autorizados por él o ella, conforme el Artículo 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA sec. 2023). Los notarios y las notarias notificarán cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al Secretario o a la Secretaria del Tribunal Supremo y al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
(b) Cuando una compañía aseguradora preste la fianza, el Comisionado o Comisionada de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá certificarla en cuanto a su suficiencia. Cuando un notario o una notaria someta una fianza hipotecaria, deberá acompañarla con una certificación del Secretario o Secretaria de Hacienda de Puerto Rico acreditativa del valor en tasación de los bienes hipotecados, y con otra certificación del Registrador o de la Registradora de la Propiedad correspondiente relativa al estado de cargas de los bienes.
(c) Los notarios y las notarias darán estricto cumplimiento a las disposiciones estatutarias relativas a las certificaciones y notificaciones sobre testamentos y poderes otorgados ante ellos y ellas, las que podrán cumplimentar mediante entrega personal o por correo certificado. Cuando se trate de la protocolización de un poder o testamento otorgado fuera de Puerto Rico, el notario o la notaria deberá hacer constar, además, la fecha y el lugar del otorgamiento del poder o testamento protocolizado, el nombre del mandatario o de la mandataria y del o de la mandante, o del testador o de la testadora, según sea el caso; el nombre del notario o de la notaria ante quien se otorgó el instrumento protocolizado, y el nombre del funcionario o de la funcionaria que legalizó la firma de dicho notario o dicha notaria. En cualquier caso en que un notario o una notaria deje de hacer la correspondiente certificación o notificación dentro del plazo dispuesto por ley, deberá hacerlo con la mayor brevedad y acompañar con la correspondiente certificación o notificación, bajo su firma y fe notarial, una exposición detallada de los hechos y las circunstancias que dieron lugar a la remisión tardía y una expresión sobre si la tardanza ha causado daño a persona alguna o ha sido causa de pleitos o controversias. Si la tardanza se hubiese debido a actos de terceras personas, deberá acompañar con su exposición de los hechos, declaraciones juradas y otros documentos que acrediten tales actos, así como cualquier otra prueba que el notario o la notaria interese someter en justificación de la tardanza. El Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías se asegurará en todo caso de que el notario o la notaria remita toda la información antes requerida y cualquier otra información adicional que estime conveniente. Asimismo, podrá aceptar la explicación ofrecida, determinar si es suficientemente justificativa y apercibir al notario o a la notaria respecto al estricto cumplimiento futuro de sus obligaciones como tal. En los casos en que lo estime apropiado, podrá traer el asunto a la atención del Tribunal para la acción disciplinaria que corresponda, siguiendo el mismo procedimiento que dispone la Regla 13(n). Iguales atribuciones tendrá el Director o la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías respecto a los índices notariales.
(d) Todo notario y toda notaria enviará, en los blancos que al efecto supla el Secretario o la Secretaria, un informe estadístico anual de todos los documentos notariales que haya autorizado durante el año, no más tarde del mes de enero siguiente.
[*Según enmendada por las Resoluciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico In re Enmiendas al Reglamento para la Admisión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, al Reglamento Notarial de Puerto Rico, al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Resolución ER- 2020-10, aprobada el 7 de febrero de 2020, 203 DPR 966 (2020), e In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, Resolución ER-2023-0001 aprobada el 14 de junio de 2023, 2023 TSPR 74, 212 DPR ___ (2023).]