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Rule 4.05 Recusación o inhibición de los interventores o las interventoras

Capítulo 4. De Los Interventores O Las Interventoras

neutrales

(a) Criterios. A iniciativa propia o como resultado de una recusación de parte, un interventor o una interventora neutral deberá inhibirse de actuar en un método alterno para la solución de conflictos en cualquiera de las situaciones siguientes:

(1) Cuando esté interesado o interesada en el resultado del caso o tenga prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o de sus abogados o abogadas, si los hubiera.

(2) Cuando exista un parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes o de sus abogados(as), si lo hubiera.

(3) Cuando haya sido abogado, abogada, perito, perita o profesional de ayuda de cualquiera de las partes.

(4) Cuando exista una relación de amistad entre el interventor o la interventora neutral y cualesquiera de las partes o de sus abogados o abogadas, si los hubiera, de tal naturaleza que pueda frustrar los fines de la justicia.

(5) Cuando exista cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.

(b) Procedimiento. Cualquier recusación deberá exponer los hechos en que esta fundada y deberá ser presentada tan pronto el o la solicitante conozca la causa.

En caso de que el interventor o la interventora neutral se inhiba o cuando alguna de las partes presente una solicitud de recusación, el interventor o la interventora neutral deberá suspender la vista y devolver el caso al juez o a la jueza que se lo refirió.

Si las partes han acudido al método alterno para la solución de conflictos por cuenta propia, sin intervención del tribunal, el interventor neutral o la interventora neutral referirá a las partes al

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Negociado, en donde se les proveerá el Registro, del cual seleccionarán por acuerdo a otro interventor u otra interventora.