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Rule 8.07 Calificaciones y adiestramiento de los árbitros y las árbitras

Capítulo 8. Arbitraje

(a) El procedimiento de arbitraje estará dirigido por un árbitro o una árbitra, quien deberá cumplir con los requisitos dispuestos en esta regla. No obstante, las partes podrán acordar someter su caso a un panel compuesto por tres árbitros o árbitras.

(b) Podrá actuar como árbitro o árbitra cualquier abogado o abogada, u otro profesional de competencia reconocida y que cumpla con los requisitos establecidos en la Regla 4.03 de este Reglamento. El Negociado preparará y mantendrá un Registro de árbitros privados certificados y árbitras privadas certificadas por el Negociado que interesen prestar servicios ocasionales a la Rama Judicial.

(c) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal podrá designar o las partes podrán acordar someter su caso a un árbitro o una árbitra que no esté admitido o admitida al ejercicio de la abogacía cuando en éste se planteen controversias técnicas o sumamente especializadas, y la intervención de una persona experta en la materia de la que traten las controversias pueda resultar más productiva que la de un abogado o una abogada.

(d) Todo abogado y toda abogada que interese calificar para actuar como árbitro o árbitra cumplirá con las disposiciones de la Regla 4.03.