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Rule 8.08 Selección de los árbitros o de las árbitras

Capítulo 8. Arbitraje

(a) Cuando las partes decidan someter su caso a un proceso arbitral, el árbitro o la árbitra se seleccionará preferentemente del Registro del Negociado.

(b) Con la anuencia del tribunal, las partes podrán, en común acuerdo, seleccionar a cualquier persona para actuar como árbitro o árbitra aun cuando ésta no figure en el Registro del Negociado.

(c) Cuando el tribunal recomiende que un caso se refiera a arbitraje y las partes acojan la recomendación, deberán informarle al tribunal el nombre del candidato o de la candidata, o los candidatos seleccionados y las candidatas seleccionadas dentro del término de

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diez días de haberle notificado al tribunal su decisión de someter el caso a arbitraje.

(d) Cuando las partes soliciten el arbitraje al tribunal, deberán informar el candidato o la candidata, o los candidatos seleccionados o las candidatas seleccionadas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución en la que el tribunal apruebe el referimiento solicitado.

(e) En caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo, el tribunal examinará el Registro del Negociado y preparará una lista con un subgrupo de los candidatos o de las candidatas que, a su juicio, están mejor cualificados o cualificadas para intervenir en el caso. El número de candidatos o candidatas incluido en este subgrupo se determinará tomando en consideración la cantidad de partes en el caso y si intervendrá un solo árbitro una sola árbitra, o un panel.

La lista preparada por el tribunal se someterá a la consideración de las partes y cada una de ellas recusará simultánea y secretamente a un candidato o a una candidata. Si las partes recusan el mismo candidato o la misma candidata, o si por alguna razón, después de efectuadas las recusaciones, quedan más candidatos o candidatas elegibles de los o de las que intervendrán en el caso, el tribunal hará la selección final.