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Rule 8.09 Orden de designación del árbitro o de la árbitra; declinación de la designación

Capítulo 8. Arbitraje

(a) En todos los casos, una vez se haya seleccionado el árbitro o la árbitra, el tribunal emitirá una orden en la que designe oficialmente al árbitro o a la árbitra, o al panel de árbitros o de árbitras seleccionado para intervenir en el caso. Dicha orden se notificará de inmediato al árbitro o a la árbitra, a los árbitros o a las árbitras y a las partes. Las partes tendrán el término de diez días a partir de la aceptación de la encomienda por el árbitro o la árbitra, los árbitros o las árbitras para informar por escrito al tribunal si han acordado que el laudo de arbitraje sea vinculante y si han acordado que el laudo sea conforme a derecho o conforme a equidad.

(b) Si el candidato o la candidata, o alguno de los candidatos designados o alguna de las candidatas designadas no estuviera disponible, dispuesto o dispuesta para actuar como árbitro o árbitra en el caso, deberá informarlo al tribunal dentro de los diez

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días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la orden de designación. En ese caso, se dará comienzo nuevamente al proceso de selección.