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Rule 8.13 Vistas de arbitraje

Capítulo 8. Arbitraje

(a) La vista inicial de arbitraje deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la orden de designación del árbitro o árbitra, o del panel de árbitros o árbitras. El árbitro o la

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árbitra señalará la fecha, la hora y el lugar en que se celebrará dicha vista y notificará por escrito adecuadamente a las partes.

(b) Las partes someterán un escrito breve en el cual identifiquen toda la prueba documental, real y testifical que se proponen presentar en la vista por los menos siete días antes de la fecha señalada para la vista. Dicho escrito deberá notificarse a todas las partes en el caso. El árbitro o la árbitra podrá negarse a recibir en evidencia cualquier exhibit o testimonio que no se haya incluido en el informe.

(c) Los procedimientos ante el árbitro o la árbitra, o el panel de árbitros o árbitras se llevaran a cabo informalmente. Los hechos, las controversias y las teorías legales del caso se presentarán principalmente por medio de las argumentaciones y los planteamientos de los abogados o las abogadas de las partes, y de la evidencia documental o real.

(d) La presentación de la prueba testifical en las vistas de arbitraje deberá utilizarse lo menos posible. Antes de declarar, todo testigo expresará su propósito de decir la verdad mediante juramento, afirmación o de cualquier otro modo que, a juicio del árbitro o de la árbitra o del panel de árbitros o árbitras, obligue al testigo a decir la verdad. En caso de que un testigo falte a su juramento o afirmación, quedará sujeto a perjurio en conformidad con las disposiciones aplicables del Código Penal de Puerto Rico. Las partes tendrán derecho a contrainterrogar a los y a las testigos que se presenten en el procedimiento.

(e) Las Reglas de Derecho Probatorio (Evidencia) podrán utilizarse como guías en las vistas de arbitraje, pero se aplicarán flexiblemente. No obstante, las reglas sobre privilegios aplicarán estrictamente.

(f) La incomparecencia de alguna de las partes no será motivo para suspender una vista de arbitraje. El árbitro o la árbitra, o el panel de árbitros o árbitras, podrá emitir el laudo a base de una relación bajo juramento de los fundamentos en los que la parte compareciente apoye su posición, de declaraciones juradas o de cualquier otra prueba que, a juicio del árbitro o de la árbitra, o del panel de o árbitras, sea suficiente para demostrar los méritos de la posición de dicha parte. El árbitro o la árbitra, o el panel de árbitros o árbitras tendrá discreción para requerir una prueba adicional a la

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provista por la parte compareciente cuando estime que algún hecho o cualquier asunto no ha sido debidamente acreditado.