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Rule 8.15 Laudo de arbitraje; término para rendirlo

Capítulo 8. Arbitraje

(a) Terminado el procedimiento de arbitraje, el árbitro o la árbitra, o el panel de árbitros o de árbitras emitirá su decisión mediante un laudo. En ausencia de acuerdo o estipulación, el laudo podrá emitirse conforme a equidad.

El laudo será breve y conciso, expresará claramente los remedios concedidos a la parte prevaleciente y estará firmado por el árbitro o la árbitra, o por dos de los árbitros y las árbitras, si el caso se presentó ante un panel. No será necesario que el laudo incluya determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

(b) El laudo de arbitraje deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la última vista de arbitraje. Las partes podrán acortar o prorrogar dicho término mediante acuerdo escrito.

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