Rule 32 - Término para presentar el recurso de “certiorari”
Rule Text
(A) El recurso de certiorari para revisar las sentencias en los casos de condena por alegación de culpabilidad se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es jurisdiccional.
(B) El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es jurisdiccional.
(C) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley
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especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto.
Esta regla corresponde a la Regla 32 del Reglamento del TCA de 1996.
En la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 no se especifican las categorías de certiorari que pueden presentarse ante el Tribunal de Apelaciones en virtud de leyes especiales como se disponía en la anterior ley, sino que se indica que el Tribunal de Apelaciones tendrá competencia para revisar cualquier asunto según determinado por ley especial. Ese lenguaje general cubre los asuntos especificados en esta regla a ser revisados mediante certiorari, así como cualesquiera otros que se determine por ley especial (Art. 4.006(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003).
En cuanto al punto de partida para el cómputo de treinta días a que se refiere el apartado (D), ha de tenerse presente la norma jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo a los efectos de que no es indispensable que exista un volante de notificación de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia para constatar la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de un dictamen contenido en una minuta. El término transcurre a partir de la notificación de la minuta. Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288
(2002) . Además, en cuanto a dicho inciso (D), se recoge la norma jurisprudencial de que el mecanismo para que el Tribunal de Apelaciones revise las sentencias finales dictadas en laudos de arbitraje por el Tribunal de Primera Instancia es el certiorari. Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 DPR 934 (2000).
Finalmente, debe tenerse presente, en cuanto a los términos dispuestos en esta regla, la disposición de la Regla 46 de Procedimiento Civil y de la Regla 13 de este Reglamento a los efectos de que, si la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo, el término se calculará a partir del depósito en el correo. La parte peticionaria deberá acreditar con el recurso la fecha en que se efectuó la notificación.
Se suprime el inciso (B). La Ley Núm. 81-1991, según enmendada, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991, fue expresamente derogada en virtud de la Ley Núm. 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico, su Artículo 18.006 fue derogado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2-2012, el cual suprimió la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y delegó sus funciones a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Independiente. Consecuentemente, se renombran los incisos (C) y (D) como (B) y
(C) .
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Se aclara la redacción del inciso (C) en términos generales y se incluye expresamente que las órdenes de protección se revisan mediante este mecanismo de conformidad con Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944 (2000).