Rule 79 - Órdenes en auxilio de jurisdicción
Rule Text
(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados, empleadas, abogados y abogadas, y para las personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. Dichas órdenes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil, las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal y, en lo que sea compatible con aquellas, se regirán también por estas reglas.
(B) Las disposiciones de la Regla 85(C) aplicarán a la solicitud de estas órdenes.
(C) Las órdenes a que se refiere esta regla podrán expedirse a solicitud de parte y por iniciativa del propio Tribunal de Apelaciones. Aunque la parte promovente de la solicitud de auxilio de jurisdicción no haya cumplido con alguna de las disposiciones de este Reglamento, el Tribunal de Apelaciones podrá emitir tales órdenes cuando no se trate de disposiciones de carácter jurisdiccional.
(D) No se expedirá una orden de injunction permanente, excepto como parte de la sentencia final que dicte el tribunal en el pleito principal.
(E) Cualquier solicitud de orden bajo esta regla se ajustará, en cuanto a su forma y contenido, a las disposiciones de las Reglas 68 y 70; llevará el mismo epígrafe del caso principal; deberá ser notificada a las demás partes y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio mediante el método que asegure que estas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación y hará constar la notificación en la propia
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solicitud. Si se presenta la solicitud de orden el mismo día en que se presenta el recurso, la notificación simultánea de dicha solicitud incluirá la notificación del recurso con su apéndice. A los fines de la notificación simultánea a la que se refiere esta regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono o por correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación.
(F) En los casos apropiados de jurisdicción original, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar, a iniciativa propia o a solicitud de parte, una vista ante el Panel o cualesquiera de sus jueces y juezas para recibir prueba respecto a la solicitud.
(G) Los recursos que contengan una moción en auxilio de jurisdicción, así como toda moción en auxilio de jurisdicción posterior, se presentarán en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Esta regla corresponde a la Regla 79 del Reglamento del TCA de 1996.
Se añade el requisito de que la moción en auxilio de jurisdicción se notifique a las demás partes y a cualquier persona contra la que se solicita un remedio a través de un medio de notificación que permita que dichas partes conozcan de la solicitud simultáneamente con su presentación. Si se presenta la solicitud con el recurso, tendrán que notificarse ambos simultáneamente. Se pretende evitar la presentación de solicitudes sin que la otra parte esté notificada inmediatamente de dicha solicitud y del recurso. Se contempla que dicha notificación se haga personalmente, por telefax o por correo electrónico.
Se enmienda el inciso (C) para aclarar que el tribunal tiene discreción para, a iniciativa propia, emitir una orden en auxilio de jurisdicción aun cuando una solicitud al respecto pueda incumplir con uno o más requisitos de este Reglamento cuando no se trate de disposiciones de carácter jurisdiccional.