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Rule 85 - Costas y sanciones

(A) Las costas se concederán a favor de la parte que prevalezca, excepto en los casos en que se disponga lo contrario por ley.

(B) Si el Tribunal de Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado o abogada las costas, los gastos, los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada, la cual deberá reflejar, en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y para la parte opositora recurrida causado por la interposición del recurso, conforme a las guías que establezca el Tribunal de Apelaciones.

El tribunal impondrá iguales medidas a la parte promovida o a su abogado o abogada

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cuando determine que la contestación al recurso es frívola o que ha sido presentada para dilatar los procedimientos.

(C) El Tribunal de Apelaciones impondrá costas y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte, a su abogado o a su abogada por la interposición de recursos frívolos o por conducta constitutiva de demora, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.

(D) A discreción del Tribunal de Apelaciones, la sanción económica podrá ser a favor del Estado, de cualquier parte o de su abogado o abogada.

(E) Los dictámenes del Tribunal de Apelaciones bajo esta regla deberán estar fundamentados debidamente.

Esta regla corresponde a la Regla 85 del Reglamento del TCA de 1996.

Recoge también lo dispuesto en el Art. 4.008 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, que faculta al tribunal a imponer sanciones económicas, además de las costas y los honorarios, en las circunstancias especificadas por esta regla.