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Rule 9 - Inhibición; recusación; no intervención

(A) Los jueces y las juezas que componen el Tribunal de Apelaciones deberán inhibirse y podrán ser recusados y recusadas por las causas que establecen la ley y los Cánones de Ética Judicial. Los jueces y las juezas deberán enviar al Juez Administrador o a la Jueza Administradora un listado con el nombre de las entidades, y los abogados y las abogadas en cuyos casos o asuntos no participarán por causa de inhibición.

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(B) Toda moción de recusación deberá presentarse por escrito y bajo juramento, exponiendo los hechos en que se funda, tan pronto la persona presentante tenga conocimiento de las razones que la motivan.

(C) Se dará traslado de la moción de recusación al juez recusado o a la jueza recusada. Este o esta podrá inhibirse motu proprio. Si decide no inhibirse, referirá el asunto al Juez Administrador o a la Jueza Administradora, pudiendo consignar por escrito las razones para su decisión. El Juez Administrador o la Jueza Administradora asignará la moción de recusación a otro Panel del Tribunal de Apelaciones para su resolución final.

(D) Si procediera la inhibición o recusación de un juez o una jueza en un caso, el Juez Administrador o la Jueza Administradora sustituirá al juez inhibido o recusado, o a la jueza inhibida o recusada.

(E) Cuando una o un miembro de un Panel no pueda intervenir en la decisión de algún asunto, el Juez Administrador o la Jueza Administradora asignará otro juez u otra jueza para la consideración del recurso, conforme al orden establecido en la Regla 7(B)(1) de este Reglamento.

(F) Siempre que la inhabilidad de intervenir en un asunto surja por inhibición motu proprio de una o uno de las o los miembros del Panel, el juez o la jueza deberá expresar los motivos específicos de la inhibición en una resolución escrita, la cual será notificada a las partes.

(G) En todo caso en que, por inhibición, recusación o no intervención de un juez o una jueza, se emita una Orden Administrativa en la que se reasigne el recurso a otro Panel o se sustituya el juez o la jueza, se notificará la Orden Administrativa a las partes.

Esta regla corresponde a la Regla 9 del Reglamento del TCA de 1996.

Se incorpora el requisito de que la resolución escrita de inhibición y la Orden Administrativa del Juez Administrador o de la Jueza Administradora a que se refiere esta regla se notifiquen a las partes. El procedimiento aquí establecido simplifica la labor administrativa de este tribunal, reduciendo la creación de Paneles especiales cuando se inhibe un juez o una jueza, pudiéndose en tales casos sustituirse al juez inhibido o a la jueza inhibida. Esta regla presenta un criterio para asignar casos y no para sustituir jueces o juezas.

En el inciso (A) se añade que los jueces y las juezas del Tribunal de Apelaciones,

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además de indicar los abogados y las abogadas, deberán incluir en la lista el nombre de las entidades en cuyos casos o asuntos no participarán por causa de inhibición.

Se aclara el alcance de la obligación judicial de resolver los casos ante sí cuando no haya razón válida para inhibirse de su adjudicación, especialmente en consideración a la vigencia de la Orden Administrativa del 4 de noviembre de 2021 (OAJP-2021-086).