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Rule 227 Fianza; procedimiento para su confiscación; incumplimiento de

condiciones; detención

(a) Fianza; confiscación. Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se le conociere a los fiadores o a sus representantes, agentes o apoderados o al depositante. En los casos en que el fiador tenga un apoderado, agente o representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos que si se hiciera al fiador. Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas. De no mediar explicación satisfactoria para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianza o depósito pero la misma no será firme y ejecutoria hasta cuarenta

(40) días después de haberse notificado. Si dentro de ese periodo los fiadores llevaren al acusado a presencia del tribunal, este dejará sin efecto dicha sentencia. Transcurrido el periodo antes prescrito y en ausencia de muerte, enfermedad física o mental del fiado sobrevenida antes de la fecha en que sea dictada la sentencia ordenando la confiscación de la fianza, el fiador responderá con su fianza por la incomparecencia del acusado al tribunal. Convertida en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depósito, el secretario del tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento, remitirá inmediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder. Disponiéndose, que el tribunal a su discreción, podrá dejar sin efecto la sentencia de confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia, siempre que medien las siguientes circunstancias:

(1) Que los fiadores hayan producido al acusado ante el tribunal.

(2) Que el tribunal constate a su satisfacción el hecho anterior. La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la cual se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de

transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden. Una moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos.

(b) Incumplimiento de condiciones; detención. Si en lugar de una fianza, o en adición a esta, el magistrado hubiese establecido alguna condición para la libertad provisional y esta fuere incumplida, ello constituirá un delito bajo el Código Penal de 1974. El tribunal al que correspondiese entender en el delito procederá a ordenar la detención del imputado. El tribunal podrá dejar sin efecto la condición impuesta y exigir en su lugar la prestación de una fianza, confiscar la fianza o depósito prestado, sujeto a lo dispuesto en la Regla 227 [esta Regla], requerir que la fianza sea prestada en su totalidad o aumentar el monto de esta.