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Rule 26 Cargos y encomiendas incompatibles

Las juezas y los jueces no aceptarán posiciones, cargos o encomiendas que sean incompatibles con sus responsabilidades judiciales o que entorpezcan el descargo adecuado de sus deberes al restarle tiempo de sus funciones judiciales, tales como:

(a) toda posición, cargo o encomienda que lesione la imagen de imparcialidad de la Judicatura o que provoque duda razonable sobre la capacidad de las juezas o de los jueces para actuar con imparcialidad en asuntos específicos que pudieran ser llevados ante su consideración;

(b) toda actividad o gestión que origine notoriedad indeseable;

(c) toda actividad o gestión en las que el prestigio o la autoridad de su cargo pueda ser percibida como influencia indebida, ya sea ante foros gubernamentales o privados;

(d) cualquier puesto en las Ramas Ejecutiva o Legislativa, en los gobiernos municipales o en cualquier otro organismo del Estado;

(e) cualesquiera de los cargos, funciones o actividades siguientes:

(1) Presidenta o Presidente, Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, o funcionaria o funcionario del Colegio de Abogados de Puerto Rico;

(2) miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados o de las directivas de las delegaciones de distrito y organismos locales de dicha institución;

(3) miembro de cualquier comisión del Colegio de Abogados de Puerto Rico, salvo aquellas que no planteen algún conflicto con estos cánones;

(4) miembros, directa o indirectamente, de campañas electorales de candidatas o candidatos que aspiren a ocupar cargos en el Colegio de Abogados o en cualquier otra agrupación de abogadas o abogados, en sus juntas de gobierno o en las directivas de sus delegaciones de distrito y organismos locales (salvo el ejercicio de su derecho al voto, no apoyarán a candidata o candidato alguno para dichas posiciones);

(5) presidenta o presidente, directora o director, funcionaria o funcionario de cualquier otra agrupación o asociación de abogadas y abogados en Puerto Rico, salvo que puede pertenecer a alguna comisión de éstas que no plantee conflicto con estos cánones;

(6) presidenta o presidente, directora o director, o funcionaria o funcionario de cualquier organismo público;

(7) tutora o tutor, albacea, síndico, administradora o administrador, o cualquier posición fiduciaria, excepto cuando se trate de asuntos relacionados con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad;

(8) árbitra o árbitro, mediadora o mediador o amigable componedora o componedor, en entidades públicas o privadas, excepto cuando la ley le asigne tales funciones.

Este canon corresponde al Canon VIII de Ética Judicial de 1977, según enmendado en virtud de la Resolución del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 para dotar su redacción de neutralidad con relación al género. El Canon VIII de 1977 incorpora las normas del Canon XV de Ética Judicial de 1957 y las normas que prohíben pertenecer a comisiones del Colegio de Abogados y participar en campañas o apoyar públicamente a candidatas o candidatos a cargos electivos en este Colegio o en cualquier otra agrupación de abogados en Puerto Rico. En la anterior revisión también se acogió en el Canon VIII la prohibición de participar en actividades de naturaleza fiduciaria, norma que está basada en el Canon 4E Modelo del Código Modelo de Conducta Judicial promulgado por la American Bar Association. Además, se le incorporó la norma del Canon 4F Modelo del mencionado Código sobre prestación de servicios en calidad de árbitra, árbitro, mediadora o mediador. El contenido de este canon permanece igual como resultado de la actual revisión, excepto por algunos cambios de estilo que convierten la cuarta y tercera oraciones del primer párrafo del Canon VIII de Ética Judicial de 1977, y el segundo párrafo, en los incisos (a), (b) y (d); y para ampliarlo en los incisos (c) y (e)(4).