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Rule 5.5 Práctica No Autorizada De La Abogacía; Práctica Multijurisdiccional De La

Capítulo V. : Asuntos Relativos a La Práctica De La Abogacía Y Las Oficinas Legales

ABOGACÍA

(a) Un abogado o una abogada no ejercerá ni colaborará para que otro abogado u otra abogada ejerza la profesión jurídica en otra jurisdicción cuando esto contravenga la reglamentación de la profesión jurídica en esa jurisdicción.

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(b) Una persona no admitida a la práctica de la abogacía en esta jurisdicción no podrá:

(1) establecer una oficina o cualquier otra presencia continua y sistemática para ejercer la abogacía en Puerto Rico, a menos que esté autorizada por estas Reglas o por alguna ley, o

(2) hacer creer al público o aparentar de cualquier manera que puede ejercer la abogacía en Puerto Rico.

(c) Cualquier persona admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción de Estados Unidos, y que no esté suspendida o separada de la práctica de la abogacía en alguna de sus jurisdicciones, podrá proveer servicios legales en Puerto Rico de forma temporal, siempre que:

(1) sus servicios se ofrezcan en asociación con una abogada admitida o un abogado admitido a la práctica de la abogacía en Puerto Rico y quien participa activamente en el asunto;

(2) sus servicios estén relacionados razonablemente con un procedimiento pendiente o potencial ante un tribunal en Puerto Rico u otra jurisdicción, si el abogado o la abogada con la que colabora está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en ese procedimiento;

(3) sus servicios estén relacionados razonablemente con un procedimiento pendiente o potencial de arbitraje, mediación u otro método alterno para resolver un conflicto en esta u otra jurisdicción, si los servicios surgen o están relacionados razonablemente con la práctica de dicha persona que ejerce la abogacía en una jurisdicción en la cual está admitido o admitida y no son servicios para los cuales el tribunal requiere admisión por cortesía; o

(4) sus servicios no queden comprendidos en los incisos

(c) (2) o (c)(3) y surjan de, o estén relacionados razonablemente con, la práctica de dicha persona que ejerce la abogacía en una jurisdicción en la cual está admitido o admitida.

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(d) Una abogada admitida o un abogado admitido a ejercer en una jurisdicción de Estados Unidos, o en una jurisdicción extranjera, que no esté desaforado o desaforada, o su equivalente para ejercer en alguna jurisdicción, o una persona que de otro modo practique legalmente como abogado interno o abogada interna (in-house counsel) bajo las leyes de una jurisdicción extranjera, puede proveer servicios legales desde una oficina u otra presencia sistemática y continua en esta jurisdicción siempre que:

(1) se provean al patrono de la persona que ejerce la abogacía o a alguna de sus organizaciones afiliadas; no sean servicios para los cuales el foro requiere admisión por cortesía; y, cuando se lleven a cabo por una abogada o abogado extranjero y se requiera asesoramiento sobre el Derecho de esta u otras jurisdicciones o de los Estados Unidos, tal asesoramiento se base en el consejo legal de un abogado o una abogada que esté debidamente admitido o admitida y autorizada por dicha jurisdicción para proveer tal asesoramiento; o

(2) sean servicios que la persona que ejerce la abogacía esté autorizada a proveer bajo ley federal u otra ley en esta jurisdicción.

(e) Para propósitos del subinciso (d):

(1) una abogada o un abogado extranjero debe estar al día y en cumplimiento con los requisitos de la profesión legal reconocida por dicha jurisdicción extranjera, cuyos miembros estén admitidos o admitidas a ejercer como abogado, abogada, consejero o consejera legal o su equivalente, y estén sujetos o sujetas a la reglamentación efectiva y disciplinaria de un cuerpo profesional debidamente constituido o de una autoridad pública; o

(2) la persona que de otro modo ejerza legalmente como abogada o abogado interno (in-house counsel) bajo las leyes de una jurisdicción extranjera debe estar autorizada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el ejercicio de su discreción, para ejercer bajo esta regla.

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(f) Una abogada admitida o un abogado admitido a ejercer la abogacía en una jurisdicción de Estados Unidos, o en una jurisdicción extranjera, que esté presente físicamente en Puerto Rico, podrá trabajar remotamente desde la jurisdicción de Puerto Rico, sin que se entienda que por esto incurre en práctica no autorizada de la profesión en nuestra jurisdicción, siempre que:

(1) los servicios legales del abogado o la abogada se limiten a los que está autorizado o autorizada a realizar por la jurisdicción en la cual está admitido o admitida, y

(2) la persona que ejerce la abogacía no afirme, aparente o haga creer al público que es un abogado o una abogada de Puerto Rico o que está autorizado o autorizada a ejercer la abogacía en Puerto Rico.

(g) No se podrá practicar la notaría en Puerto Rico sin la autorización del Tribunal Supremo. Ninguna persona admitida al ejercicio de la notaría en Puerto Rico colaborará para que otras personas ejerzan la notaría sin autorización. Se prohíbe permitir o facilitar el que una persona o entidad que no esté autorizada a ejercer la notaría cobre total o parcialmente por los servicios profesionales prestados por las personas admitidas a ejercer la notaría en Puerto Rico. Esas personas tampoco se unirán en sociedad con alguien que no ha sido autorizada o autorizado a ejercer la notaría cuando alguna de las actividades de la sociedad se relaciona con la función notarial.