[1] Un abogado o una abogada puede ejercer la abogacía en Puerto Rico cuando cuente con la autorización del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Un abogado o una abogada puede ser admitido o admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción de manera regular o puede ser autorizado o autorizada por una regla judicial u orden o por una ley para ejercer con un propósito limitado o restringido. El inciso (a) aplica a la práctica no autorizada de la abogacía por un abogado o una abogada, ya sea a través de su acción directa o mediante ayuda a otra persona a ejercerla. Por ejemplo, un abogado o una abogada no
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puede ayudar a que una persona practique la abogacía en violación de las normas que rigen la conducta profesional en la jurisdicción de esa persona.
[2] Esta regla no prohíbe que una persona que ejerce la abogacía emplee a paraprofesionales y les delegue funciones, siempre y cuando la persona que ejerce la abogacía supervise el trabajo delegado y sea responsable de su trabajo. Véase la Regla 5.3. Paraprofesional es una persona a quien se le delega un aspecto particular de una tarea profesional, pero que no tiene licencia para ejercer como un o una profesional completamente calificado.
[3] Una persona que ejerce la abogacía puede proveer asesoramiento profesional e instruir a personas que no son abogadas y cuyo empleo requiere el conocimiento de la ley y del Derecho; por ejemplo, ajustadores de seguros, personal de instituciones financieras o comerciales, trabajadoras y trabajadores sociales, contadores y contadoras y personas empleadas en entes gubernamentales. Además, una persona que ejerce la abogacía puede aconsejar a quienes, sin ser abogados o abogadas, desean representarse por derecho propio.
[4] Fuera de lo autorizado por la ley o por esta regla, un abogado o una abogada que no está admitido o admitida a ejercer en Puerto Rico viola el subinciso
(b) (1) si establece una oficina u otra presencia sistemática y continua para ejercer la abogacía. La presencia puede ser sistemática y continua incluso si el abogado o la abogada no está físicamente presente en Puerto Rico. Tal abogado o abogada no se debe anunciar ante el público ni representar que está admitido o admitida a ejercer la abogacía en Puerto Rico. Véase también la Regla 7.1.
[5] Hay ocasiones en que una abogada admitida o un abogado admitido a ejercer en una jurisdicción de los Estados Unidos, y que no esté desaforado o suspendido en alguna jurisdicción, puede proveer servicios legales de manera temporal en Puerto Rico bajo circunstancias que no creen un riesgo irrazonable para los intereses de sus clientes, el público o los tribunales. El inciso (c) identifica cuatro de esas circunstancias. El hecho de que una conducta no esté identificada no implica que tal conducta esté o no autorizada. Para esto, se evaluará si tal conducta se ajusta a los parámetros establecidos en esta regla. Excepto lo dispuesto en los subincisos (d)(1) y (d)(2), esta regla no autoriza a un abogado o a una abogada estadounidense o del extranjero a establecer una oficina u otra presencia sistemática y continua en Puerto Rico sin que haya sido admitido o admitida a la práctica de la abogacía por el
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Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con la reglamentación aplicable para las admisiones por cortesía o pro hac vice en esta jurisdicción.
[6] No existe una prueba particular para determinar si los servicios de un abogado o una abogada se prestan de manera "temporal" en Puerto Rico y, por lo tanto, están permitidos según el inciso (c). Los servicios pueden ser "temporales" a pesar de que el abogado o la abogada preste servicios de manera recurrente en Puerto Rico, o por un periodo prolongado, como cuando el abogado o la abogada representa a una o un cliente en una negociación extensa o un litigio complejo.
[7] Los incisos (c) y (d) aplican a abogados o abogadas que son admitidos o admitidas a ejercer la abogacía en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, que incluye el Distrito de Columbia y cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos. El inciso (d) también aplica a abogados admitidos o abogadas admitidas en una jurisdicción extranjera. La palabra “admitido o admitida” en los incisos (c), (d), (e) y (f) contempla que el abogado o la abogada está autorizado o autorizada a ejercer en la jurisdicción en la que el abogado o la abogada está admitido o admitida y excluye a un abogado o a una abogada que, aunque esté técnicamente admitido o admitida, no cuenta con autorización porque, por ejemplo, está inactivo o inactiva.
[8] El subinciso (c)(1) reconoce que los intereses de la clientela y el público están protegidos si un abogado admitido o una abogada admitida en otra jurisdicción se asocia con un abogado o una abogada con licencia para ejercer en Puerto Rico. Sin embargo, este subinciso requiere que el abogado admitido o la abogada admitida a ejercer en Puerto Rico debe participar activamente y compartir la responsabilidad por la representación de la o del cliente.
[9] Los abogados y las abogadas que no cuenten con admisión para ejercer en Puerto Rico pueden ser autorizados o autorizadas por ley u orden de un tribunal para comparecer ante un foro judicial o administrativo. Esta autoridad puede concederse de conformidad con las reglas formales que rigen la admisión por cortesía o pro hac vice a la abogacía. En la medida en que una regla judicial u otra ley de esta jurisdicción requiera que un abogado o abogada que no esté admitido o admitida a ejercer en Puerto Rico obtenga la admisión por cortesía o pro hac vice antes de comparecer ante un tribunal o entidad gubernamental, esta regla requiere que la persona que ejerce la abogacía obtenga esa autorización.
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[10] El subinciso (c)(3) permite que un abogado admitido o una abogada admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción realice servicios de manera temporal en esta jurisdicción si estos servicios se prestan o están razonablemente relacionados con un arbitraje, una mediación u otro método alterno de solución de conflictos, pendiente o potencial, en esta u otra jurisdicción, si los servicios surgen o están relacionados razonablemente con la práctica del abogado o de la abogada en una jurisdicción en la que está admitido o admitida a ejercer la abogacía. La persona que ejerce la abogacía, sin embargo, debe obtener la admisión por cortesía o pro hac vice en un caso de arbitraje o mediación que está relacionado con un litigio o si las reglas del tribunal o la ley así lo requieren.
[11] El subinciso (c)(4) permite que un abogado admitido o una abogada admitida en otra jurisdicción brinde ciertos servicios legales de manera temporal en Puerto Rico que surjan o estén razonablemente relacionados con la práctica del abogado o de la abogada en la jurisdicción en la que está admitido o admitida, pero que no está comprendido en los subincisos (c)(2) o
(c) (3). Estos servicios incluyen tanto servicios legales como servicios que quienes no son abogados o abogadas pueden prestar, pero que se consideran práctica legal cuando los realizan abogados o abogadas.
[12] Los subincisos (c)(3) y (c)(4) requieren que los servicios surjan de, o estén razonablemente relacionados con, la práctica del abogado o de la abogada en una jurisdicción en la que está admitido o admitida. Una variedad de factores evidencia tal relación. La o el cliente de la abogada o del abogado puede haber sido representado anteriormente por el abogado o la abogada, o puede ser residente o tener contactos sustanciales con la jurisdicción en la que la abogada o el abogado está admitido. El asunto, aunque involucre a otras jurisdicciones, puede tener un nexo sustancial con esa jurisdicción. En otros casos, aspectos sustanciales del trabajo del abogado o de la abogada pueden llevarse a cabo en esa jurisdicción o un aspecto sustancial del asunto puede involucrar la ley de la jurisdicción. La relación necesaria puede surgir cuando las actividades de la o del cliente o los asuntos legales involucran jurisdicciones múltiples, como cuando los funcionarios o las funcionarias de una corporación multinacional evalúan mercados comerciales potenciales y buscan los servicios de su representante legal para evaluar los méritos relativos de cada mercado. Además, los servicios pueden involucrar la experiencia reconocida del abogado o la abogada desarrollada mediante la práctica regular de la abogacía en nombre de las y los clientes en asuntos que
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involucran un cuerpo particular de leyes federales, leyes uniformes, o leyes extranjeras o internacionales.
[13] El inciso (d) identifica dos circunstancias en las cuales un abogado o una abogada que es admitido o admitida a ejercer en una jurisdicción de los Estados Unidos o una jurisdicción extranjera, y no está desaforado o desaforada, o su equivalente, de la práctica en cualquier jurisdicción puede establecer una oficina u otra presencia sistemática y continua en esta jurisdicción para la práctica de la abogacía. De conformidad con el inciso (c) de esta regla, un abogado admitido o una abogada admitida en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos puede proveer también servicios legales en Puerto Rico de manera temporal. Se aclara que salvo lo dispuesto en los subincisos (d)(1), (d)(2) y (f), un abogado o una abogada que esté admitido o admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción de los Estados Unidos o en el extranjero y que establezca una oficina u otra presencia sistemática o continua en una jurisdicción debe solicitar admisión a la práctica de la abogacía en Puerto Rico.
[14] El subinciso (d)(1) aplica a un abogado estadounidense o extranjero, o a una abogada estadounidense o extranjera, que es empleado o empleada por una o un cliente para proveer servicios legales a su patrono o a sus afiliadas, es decir, organizaciones que controlan, están controladas por, o están bajo control común con el patrono. Este subinciso no autoriza a proveer servicios legales personales a los funcionarios o, funcionarias, empleados o empleadas del patrono. El subinciso aplica a abogados o abogadas corporativas internas (in-house counsel), abogados o abogadas del gobierno y otros empleados o empleadas que se contraten para prestar servicios legales al patrono. La capacidad de la persona que ejerce la abogacía para representar al patrono fuera de la jurisdicción en la que el abogado o la abogada tiene licencia sirve generalmente a los intereses del patrono y no crea un riesgo irrazonable para otros porque el patrono está capacitado para evaluar las calificaciones de la persona que ejerce la abogacía y la calidad de su trabajo. Para disminuir aún más cualquier riesgo para el patrono-cliente, al asesorar sobre el Derecho de Puerto Rico o de los Estados Unidos, el abogado extranjero o la abogada extranjera autorizada para practicar según el subinciso (d)(1) de esta regla debe basar su asesoramiento en el consejo legal de un abogado o una abogada que esté admitido o admitida a ejercer en Puerto Rico.
[15] Si una persona que ejerce la abogacía establece una oficina legal u otra presencia sistemática en Puerto Rico con el fin de prestar servicios legales a
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su patrono, el abogado o la abogada puede estar sujeto o sujeta a la reglamentación establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
[16] El subinciso (d)(2) reconoce que un abogado admitido o una abogada admitida en alguna jurisdicción de Estados Unidos o un abogado extranjero o una abogada extranjera puede proveer servicios legales en Puerto Rico cuando está autorizado o autorizada por alguna ley federal o por otra ley, incluida la reglamentación del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
[17] Un abogado o una abogada que ejerce la abogacía en Puerto Rico conforme a los incisos (c) o (d) está sujeto o sujeta a la autoridad disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Véase la Regla 8.5(a).
[18] En algunas circunstancias, un abogado o una abogada que ejerce la abogacía en Puerto Rico en virtud de los incisos (c) o (d) podría tener que informar a la o el cliente que el abogado o la abogada no tiene licencia para ejercer la abogacía en Puerto Rico. Por ejemplo, eso puede ser necesario cuando la representación se produce principalmente en Puerto Rico y requiere el conocimiento del Derecho puertorriqueño. Véase la Regla 1.4(b).
[19] Los incisos (c) y (d) no autorizan los anuncios de servicios legales en Puerto Rico por parte de abogados o abogadas que están admitidos a ejercer en otras jurisdicciones. La manera en que las personas que ejercen la abogacía pueden comunicar la disponibilidad de sus servicios en Puerto Rico se rige por las Reglas 7.1 a 7.3.
[20] Una abogada admitida o un abogado admitido a ejercer la abogacía en otra jurisdicción, pero no en Puerto Rico, no incurrirá en práctica no autorizada de la profesión en nuestra jurisdicción cuando, mientras está físicamente en Puerto Rico, conduce su práctica de manera remota y cumple con las condiciones del inciso (f). En estos casos, la presencia del abogado o la abogada en Puerto Rico no tiene el propósito de ejercer la profesión, sino que es incidental.