Rule 12 Admisión al ejercicio de la abogacía*
Rule Text
(a) Requisito de examen
Todo y toda aspirante al ejercicio de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá aprobar un examen de reválida que será preparado y administrado por una Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía nombrada por este Tribunal.
(b) Junta Examinadora; reglamento
La composición de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía; el nombramiento, los requisitos y los atributos de sus miembros, su organización y funcionamiento; los requisitos y condiciones que deberán reunir y cumplir los y las aspirantes a tomar el examen de reválida, y la naturaleza de los exámenes, las materias que estos deben cubrir, su preparación, administración y corrección, se disponen en el Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía vigente.
(c) Comisión de Reputación y juramento
Todo y toda aspirante al ejercicio de la abogacía que haya aprobado los exámenes de reválida deberá comparecer ante la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía.
Esta Comisión examinará, además, cualquier asunto que el Tribunal le remita relativo a la readmisión de un abogado o de una abogada a la profesión.
(d) Juramento
Luego de cumplir con los requisitos exigidos por dicha Comisión y aprobados por este Tribunal, y que la Comisión expida un certificado acreditativo de su buena reputación, el o la solicitante prestará juramento ante el Tribunal Supremo en Pleno o ante cualquiera de sus salas o de sus Jueces y Juezas.
Una vez el o la solicitante haya prestado juramento, deberá dejar constancia en la Secretaría del Tribunal de su dirección física y postal. Asimismo, conforme a la Regla 9(i), deberá notificar al Secretario o a la Secretaria cualquier cambio posterior de dirección.
(e) Expedientes personales de los abogados y las abogadas
(1) Los expedientes personales de los abogados y las abogadas, salvo lo dispuesto más adelante, tienen carácter de documento público y estarán accesibles a personas con interés legítimo previa solicitud por escrito. Los siguientes documentos que forman parte
de los expedientes personales de los abogados y las abogadas se mantendrán aparte, en sobre sellado, y no estarán accesibles a examen, salvo una autorización expresa del Tribunal:
(A) La Declaración Informativa del Aspirante (Formulario 51(J)).
(B) Cualquier enmienda a la Declaración Informativa del Aspirante (Formulario 52(J)).
(C) La transcripción de créditos.
(D) La Hoja de Codificación de Información Personal del Aspirante (Formulario 193(J)).
(E) El Informe de Puntuación y cualesquiera otros documentos específicos que sean requeridos a la persona aspirante para propósitos de evaluar su reputación y evaluar su capacidad física o mental.
(2) En cuanto a los expedientes personales de los abogados y las abogadas que obren en la Secretaría del Tribunal en los que no se hayan sellado aún en sobre aparte los documentos confidenciales mencionados en la cláusula anterior, el funcionariado de la Secretaría encargado de su custodia aplicará las siguientes normas a una solicitud para examinar el expediente personal: antes de entregar el expediente a la persona interesada, apartarán los documentos aludidos en la cláusula anterior y los guardarán en un sobre, y, acto seguido, redactarán y firmarán una nota breve haciendo constar la gestión realizada.
(3) En todo expediente personal, se anotará el nombre y la dirección de la persona que solicite examinarlo. El expediente personal que vaya a ser examinado se entregará siempre sin el sobre sellado, el cual será retenido temporalmente por la persona custodia. Una vez examinado y devuelto el expediente por la persona interesada, volverá a unirse a este el sobre sellado y todo el expediente se reintegrará al archivo correspondiente.
Por ninguna circunstancia los documentos contenidos en el sobre sellado deberán mostrarse, salvo una orden expresa del Tribunal.
(f) Admisión por cortesía
(1) Cualquier persona admitida al ejercicio de la abogacía en una jurisdicción estadounidense podrá solicitar que este Tribunal le admita por cortesía y le autorice a postular como abogado o abogada en Puerto Rico en casos especiales ante los tribunales, agencias administrativas y procedimientos sobre métodos alternos de resolución de disputas, incluyendo los procesos de arbitraje.
El Secretario o la Secretaria del Tribunal concederá las solicitudes de admisión por cortesía debidamente presentadas, salvo que la cantidad de solicitudes presentadas por la persona solicitante demuestre que en realidad se encuentra practicando la abogacía de forma regular en Puerto Rico. A estos fines, cuando una persona presente seis (6) solicitudes o más en un periodo de un (1) año, o presente una solicitud cuando ya está admitida por cortesía para comparecer en cinco casos que permanecen activos, el Tribunal tomará en consideración los criterios siguientes para determinar si concede la solicitud:
(A) La escasez de abogados y abogadas locales que cuenten con conocimiento especializado sobre el asunto del caso;
(B) la complejidad del asunto del caso sobre el cual la persona solicitante es especialista;
(C) la existencia de una relación prolongada de abogado-cliente;
(D) la existencia de cuestiones legales propias de la jurisdicción donde el abogado regularmente practica;
(E) la necesidad de un descubrimiento de prueba amplio y completo en la jurisdicción donde la persona solicitante practica, y
(F) cualquier circunstancia que afecte el bienestar personal y financiero del o de la cliente.
(2) Una persona debidamente admitida al ejercicio de la abogacía por este Tribunal endosará la solicitud. El Tribunal dará fe de la capacidad de la persona solicitante para postular como abogado o abogada en el caso correspondiente. El abogado o abogada que endose la solicitud también deberá:
(A) aparecer como abogado o abogada de récord en el caso correspondiente junto con la persona solicitante;
(B) firmar cualquier alegación, moción o documento que se prepare con relación al caso correspondiente;
(C) notificársele de todos los procesos, alegaciones, las mociones y otros documentos que se notifiquen a la persona solicitante, y
(D) acompañar a la persona que se admita por cortesía cada vez que esta postule o participe en una deposición o en cualquier otro procedimiento relacionado con el caso correspondiente, salvo que el foro que atiende el caso le excuse.
La persona solicitante y el abogado o abogada endosante deberán suscribir la solicitud de admisión por cortesía.
Se deberá unir a la solicitud un certificado expedido por el más alto tribunal de cada una de las jurisdicciones de Estados Unidos de América en las cuales la persona solicitante esté admitida al ejercicio de la profesión. El certificado hará constar el hecho de su admisión y que la persona solicitante se mantiene debidamente acreditada y activa a la fecha del certificado. Este certificado debe haberse expedido dentro de los noventa (90) días previos a la presentación de la solicitud. La persona solicitante no deberá estar desaforada ni suspendida de jurisdicción alguna. Además, la admisión del abogado o de la abogada endosante deberá estar debidamente acreditada en Puerto Rico, independientemente de que ejerza la profesión principalmente en otra jurisdicción.
La persona solicitante deberá informar si alguna autoridad disciplinaria competente en cualquiera de las jurisdicciones a las que está admitida ha iniciado algún proceso disciplinario en su contra dentro de los últimos cinco (5) años. Asimismo, deberá informar si ha sido disciplinada o suspendida en algún momento de la práctica de la abogacía en alguna jurisdicción. En su informe, la persona solicitante deberá detallar: la agencia o el organismo promovente, el número del caso, las causas y el estado actual o el resultado del procedimiento.
La persona solicitante también deberá informar si alguna jurisdicción estadounidense le ha negado la admisión por cortesía durante los últimos cinco (5) años. Este deber incluye el de divulgar la jurisdicción y las razones expuestas por la entidad encargada de admitir al ejercicio de la abogacía para negar la solicitud. Asimismo, deberá informar las solicitudes de admisión por cortesía que haya presentado ante este Tribunal durante los pasados dos (2) años. Esto incluye divulgar el caso que corresponde a cada una, la fecha de la solicitud y la determinación de este Tribunal. La persona que presenta la solicitud de admisión por cortesía debe certificar que está familiarizada con las reglas procesales y éticas de Puerto Rico. Los abogados o las abogadas suscribientes deberán certificar que la información provista es, a su mejor juicio, cierta y correcta.
La solicitud de admisión por cortesía deberá incluir sellos de rentas internas por un valor de ochocientos dólares ($800), salvo que el Tribunal autorice una dispensa por tratarse de un caso pro bono o por justa causa. En los casos consolidados, deberá incluir sellos de rentas internas para cada uno de los cuales su potencial cliente sea parte. La solicitud estará exenta del pago de aranceles cuando un abogado o una abogada de las clínicas de asistencia legal de una escuela de derecho, de Pro-Bono Inc. del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. o de la Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico endosa la solicitud de admisión por cortesía para proveer servicios legales pro bono a través de dicha entidad. Si el Tribunal determina denegar la solicitud de admisión por cortesía, no se reembolsará la tasa pagada.
(3) Si se autoriza la admisión por cortesía, la persona solicitante quedará automáticamente sometida a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico y tendrá el deber de actualizar de forma continua la información provista en la solicitud. La persona solicitante, así como el abogado o la abogada endosante, serán responsables ante su cliente y el foro.
(4) El Secretario o la Secretaria del Tribunal llevará un registro de las admisiones por cortesía concedidas. El registro contendrá el nombre de la persona admitida por cortesía, el nombre del abogado o la abogada endosante y la fecha de la solicitud y de la otorgación del permiso. Además, incluirá el nombre de las partes, el número del caso y el foro en el que se ventila el procedimiento para el cual se admitió la persona solicitante.
(5) No será necesario que una persona no admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico solicite admisión por cortesía cuando solamente:
(A) preste servicios legales en Puerto Rico en conexión o en ayuda a procedimientos que se estén llevando a cabo en otras jurisdicciones en las que la persona está debidamente admitida al ejercicio de la abogacía;
(B) consulte con una persona admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico con relación a procedimientos pendientes o potenciales en los que un o una cliente de este último es parte;
(C) consulte con una persona en Puerto Rico, que esté considerando ser o sea parte en un procedimiento en cualquier jurisdicción estadounidense, sobre la posibilidad de contratar sus servicios para ese procedimiento, siempre y cuando la consulta surja a petición del o de la cliente potencial;
(D) brinde servicios legales en Puerto Rico a nombre de un o una cliente en preparación para un procedimiento que se presentará en Puerto Rico, siempre y cuando tenga la creencia razonable de que es elegible para ser admitida por cortesía en Puerto Rico;
(E) brinde servicios legales a un o una cliente o a un o una cliente potencial en Puerto Rico en preparación para un procedimiento que se presentará fuera de Puerto Rico, siempre y cuando tenga la creencia razonable de que es elegible para ser admitida en la jurisdicción donde se espera que se presente el pleito, o
(F) brinde servicios legales, mientras está fuera de Puerto Rico, a un o una cliente ubicado en Puerto Rico que solicite sus servicios con relación a un procedimiento potencial o pendiente en o fuera de Puerto Rico.
Las personas que no estén admitidas al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico podrán actuar en los escenarios antes descritos, con relación a procedimientos potenciales o
pendientes, si tienen la creencia razonable de que este Tribunal les admitirá por cortesía, aun cuando eventualmente el procedimiento no se presente o se deniegue la admisión por cortesía.
(6) El que a una persona se le haya admitido por cortesía conforme a esta regla o esté brindando servicios legales en Puerto Rico bajo cualquiera de las circunstancias previstas en los incisos que anteceden, no significa que está autorizada a representar a otra persona o a hacer creer al público que está admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
(7) Toda solicitud de admisión por cortesía deberá tramitarse completando y presentando en la Secretaría del Tribunal el formulario de Solicitud de Admisión por Cortesía, que se hace formar parte de esta regla como anejo.
(8) El Tribunal Supremo podrá revocar una admisión por cortesía por justa causa.
(g) Ejercicio de la abogacía por estudiantes de Derecho
A toda persona que curse estudios conducentes al grado de Juris Doctor en una de las escuelas de Derecho acreditadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias y por este Tribunal, se le podrá permitir postular ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y los organismos administrativos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si reúne los requisitos y cumple con las condiciones siguientes:
(1) Haber completado y aprobado por lo menos dos terceras partes de los requisitos establecidos por la escuela de Derecho a que pertenezca para obtener el grado de Juris Doctor.
(2) Estar participando en un programa de práctica por estudiantes de Derecho, auspiciado y administrado por la escuela de Derecho en que curse estudios.
(3) Poseer una autorización suscrita por el decano o la decana de la escuela de Derecho en que curse estudios, acreditativa de que reúne los requisitos mínimos establecidos por esta regla y de que es una persona bien reputada moralmente. Dicha autorización expirará una vez cese como estudiante de la escuela de Derecho que haya expedido la autorización o porque haya sido revocada por el decano o la decana de dicha escuela.
(4) Prestar juramento, el cual se consignará en la autorización, de que reúne los requisitos establecidos por esta regla y que se compromete a regirse por las condiciones en ella establecidas y por los cánones de ética que rigen la conducta de los abogados y las abogadas de Puerto Rico.
(5) Desempeñar sus funciones de práctica bajo la supervisión directa e inmediata de un abogado autorizado o una abogada autorizada a ejercer la abogacía por este Tribunal, designado o designada conforme al programa de practica aprobado por la escuela de
Derecho a que pertenezca el o la estudiante. Dicho abogado o dicha abogada firmará la autorización expresando su conformidad como supervisor o supervisora y responsabilizándose de la conducta y el buen proceder del o de la estudiante.
(6) Presentar en todo caso en que intervenga ante un tribunal de justicia u organismo administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que forme parte de los autos, una moción escrita, notificada a todas las partes de dicho caso, en la que conste el consentimiento expreso de la parte a cuyo favor intervenga. La intervención del o de la estudiante de Derecho deberá constar con la aprobación del tribunal o del organismo administrativo bajo las condiciones que estos impongan.
(7) Prestar sus servicios gratuitamente y como parte de su adiestramiento.
(h) Ejercicio de la abogacía y la notaría en sociedades de responsabilidad limitada
Quienes practican la abogacía y la notaría y ofrezcan servicios profesionales a través de una sociedad creada al amparo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 10 LPRA sec. 1861 et seq., deberán presentar ante el Secretario o la Secretaria del Tribunal Supremo, para su inclusión en el registro que establece la Regla 9, copia de la escritura constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada que exprese el nombre de la sociedad; la dirección y el número de teléfono de la oficina principal; el nombre, la dirección y el número de teléfono del socio gestor o socia gestora; los nombres, las direcciones y los números de teléfonos de los socios propietarios y las socias propietarias de la sociedad, más la certificación correspondiente que acredite que la sociedad se ha inscrito en el Departamento de Estado.
Además, presentarán copia de las subsiguientes actas de renovación de la sociedad que la referida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada requiere presentar anualmente en el Departamento de Estado y, en el caso de la disolución de la sociedad, la renuncia o el retiro de los socios y las socias, con copia de la notificación a tales efectos.
También deberán presentar prueba que acredite que la sociedad ha garantizado el pago de cualquier compensación por impericia profesional que los socios y las socias tengan la obligación de realizar.
A los notarios y las notarias se les deducirá la fianza notarial prestada de la responsabilidad financiera en concepto de impericia profesional exigida al amparo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada citada.
La sociedad podrá utilizar cualquiera de las siguientes alternativas como un mecanismo para cumplir con la garantía exigida por la mencionada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada:
(1) Una fianza expedida a favor de la sociedad por una compañía aseguradora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que deberá ser certificada en cuanto a su suficiencia
por el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para responder por el pago de cualquier compensación en concepto de impericia profesional. La fianza será por la cantidad mínima de cincuenta mil dólares ($50,000) multiplicada por el número de abogados y abogadas que ofrecen servicios profesionales a través de la sociedad al momento cuando se expida o renueve la fianza, pero el total de la fianza nunca será menor de cien mil dólares ($100,000) ni excederá un millón de dólares ($1,000,000).
(2) Un documento acreditativo de un seguro de responsabilidad profesional con una cubierta mínima de cien mil dólares ($100,000), excluyendo cualquier deducible que aplique, salvo que esté cubierto por una fianza, carta de crédito u otro instrumento que demuestre la existencia de fondos para cubrir el monto del deducible. El seguro será por cincuenta mil dólares ($50,000) multiplicado por el número de abogados y abogadas que ofrecen servicios profesionales a través de la sociedad al momento cuando se expida o renueve la fianza, pero el total de la cubierta del seguro nunca será menor de cien mil dólares ($100,000) ni excederá un millón de dólares ($1,000,000).
(3) Una carta de crédito irrevocable expedida a nombre de la sociedad o un documento que demuestre que se han separado o segregado fondos por no menos de cien mil dólares ($100,000) a un máximo de un millón de dólares ($1,000,000). La cantidad segregada o separada será cincuenta mil dólares ($50,000) multiplicada por el número de abogados y abogadas que ofrecen servicios profesionales a través de la sociedad al momento cuando se expida o renueve la carta de crédito o el documento que acredite la separación o segregación de los fondos, pero el total de los fondos segregados nunca será menor de cien mil dólares ($100,000) ni excederá un millón de dólares ($1,000,000).
Dichos fondos separados o segregados se mantendrán como depósito en plica en una entidad bancaria establecida bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier estado o territorio de Estados Unidos y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o en un fideicomiso constituido bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier estado o territorio de Estados Unidos y autorizado para hacer negocios en Puerto Rico.
[*Según enmendada por las Resoluciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico In re Enmienda a la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo sobre admisión por cortesía, Resolución ER-2015-4, aprobada el 23 de junio de 2015, 193 DPR 321 (2015), e In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, Resolución ER-2023-0001 aprobada el 14 de junio de 2023, 2023 TSPR 74, 212 DPR ___ (2023).]