Rule 5 Decisiones en los méritos*
Rule Text
(a) Los casos para decisión en los méritos se asignarán a los Jueces o las Juezas por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta cuando este o esta haya votado con la mayoría en la conferencia
del Pleno del Tribunal, mediante memorando o de cualquier otro modo. Cuando el Juez Presidente o la Jueza Presidenta no haya votado con la mayoría, el caso lo asignará el Juez Asociado o la Jueza Asociada de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría. En ambas circunstancias, la asignación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cuando los casos queden sometidos.
Cuando se celebre una vista oral para un caso, luego de que esta concluya, el Pleno del Tribunal se reunirá en conferencia el mismo día, salvo que el Tribunal disponga otra cosa, para discutir el caso en los méritos. En esa conferencia, la discusión del caso la iniciará el Juez o la Jueza que haya informado el caso en la conferencia del Pleno del Tribunal. Posteriormente cada Juez o Jueza, por orden invertido de antigüedad (desde menor antigüedad hasta mayor antigüedad), discutirá el caso. Concluida esta discusión, cada Juez o Jueza deberá indicar cuál es su proposición para resolver el caso. Al finalizar la conferencia, si el Juez o la Jueza que inició la discusión comparte el criterio de la mayoría, el caso se asignará a este o esta. Si el Juez o la Jueza que inició la discusión no comparte el criterio de la mayoría, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta asignará el caso a uno de los Jueces o a una de las Juezas de la mayoría, siempre que el Juez Presidente o la Jueza Presidenta comparta el criterio mayoritario. Cuando el Juez Presidente o la Jueza Presidenta no esté de acuerdo con la proposición de la mayoría, el caso lo asignará el Juez Asociado o la Jueza Asociada de mayor antigüedad que esté de acuerdo con la mayoría.5
Al asignar los casos, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o el Juez Asociado o la Jueza Asociada correspondiente, deberá tomar en consideración los criterios siguientes: (1) la distribución justa entre los Jueces y las Juezas del Tribunal; (2) la probabilidad de que el Juez o la Jueza a quien se le asigne el caso pueda expresar la visión de la mayoría, y (3) el esfuerzo que haya realizado el Juez o la Jueza al trabajar el caso u otros asuntos relacionados con este.6
La preparación y atención de las ponencias para los casos que sean asignados en los méritos es un asunto prioritario para el Tribunal. Por eso, como regla general, el Juez o la Jueza a quien se le haya asignado un caso en los méritos deberá circular su ponencia a todos los Jueces y todas las Juezas del Tribunal dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días desde que le
5 Esta disposición es una fusión de las normas internas del Tribunal Supremo de Idaho, Pennsylvania y del Tribunal
Supremo de Estados Unidos. Véanse: Regla 12 de las Reglas Internas del Tribunal Supremo de Idaho, en http://www.isc.idaho.gov/rules/internal108.pdf (última visita, 10 de mayo de 2011); Acápite III(B) del Procedimiento de Operación Interna del Tribunal Supremo de Pennsylvania, en http://www.courts.state.pa.us/NR/rdonlyres/ACFB1911-CD65- 4E51B6A6702FA9198CDF/0/SUPREMECOURT_IOP.pdf (última visita, 10 de mayo de 2011). Su objetivo es que los casos en los que se celebre una vista oral sean discutidos en los méritos con premura antes de que sean asignados. Estos casos se asignarán a uno de los Jueces o a una de las Juezas que comparta el criterio mayoritario. Así, a través de esta disposición el Tribunal se asegura que los casos para solución en los méritos se asignen a los Jueces o a las Juezas que compartan el criterio mayoritario. 6 Esta disposición proviene de las Prácticas y Procedimientos de Operación Interna del Tribunal Supremo de
California. Básicamente, establece unas guías que regirán de forma más objetiva la asignación de los casos. Véase, Acápite VIII(B)(4), en http://www.lectlaw.com/files/crs05.htm (última visita, 10 de mayo de 2011).
fuera asignado. Sin embargo, cuando el caso se haya asignado en los méritos, luego de la celebración de una vista oral, como regla general se deberá circular la ponencia dentro del término de doscientos setenta (270) días desde que se haya asignado. En todos los casos, se preparará un memorando de asignación, en el que se indique el día cuando vence el término para circular la ponencia. Si un Juez o una Jueza tarda más del tiempo señalado, según el término que aplique, en circular la ponencia del caso que se le haya asignado en los méritos, deberá suscribir un memorando, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha límite, en el que exponga las razones del atraso. Este memorando se le dirigirá al Juez Presidente o a la Jueza Presidenta con copia a los Jueces Asociados y las Juezas Asociadas.
Lo establecido en el párrafo anterior aplicará únicamente a los casos que sean asignados a los Jueces o a las Juezas luego de la aprobación de ese párrafo. Por excepción, los términos establecidos en el párrafo anterior no aplicarán a los recursos que sean reasignados a cualquier Juez o Jueza de nuevo nombramiento.7
(b) Después de que el Juez o la Jueza que tenga un caso asignado en los méritos circule la ponencia original, los Jueces y las Juezas que intervengan en la decisión de un caso deberán indicar su posición dentro de veinte (20) días de circulada una ponencia como sentencia o dentro de treinta (30) días de circulada una ponencia como opinión. Cualquier Juez o Jueza que desee examinar con mayor detenimiento la ponencia circulada deberá notificarlo a los demás Jueces y las demás Juezas dentro del término indicado y contará con un término adicional de quince (15) días, el cual será escalonado entre los Jueces y las Juezas que componen el Tribunal, para realizar el referido examen. El Tribunal podrá ampliar este término por causa justificada. Una vez dicho Juez o dicha Jueza exprese por escrito su criterio, los demás Jueces y Juezas deberán expresar su posición al respecto dentro de los cinco (5) días de circulada la referida expresión escrita cuando la ponencia original se circule como sentencia, o dentro de diez (10) días cuando la ponencia original se haya circulado como opinión.
En la situación de que un Juez o una Jueza no se manifieste o no formule su ponencia dentro de los términos a los que se refieren los párrafos anteriores, se podrá certificar la decisión, haciéndose constar su no intervención o su expresión, si la hizo. No se podrá certificar ponencia alguna que no haya sido previamente circulada a todos los Jueces y a todas las Juezas por lo menos diez (10) días antes de ser certificada, a no ser que una mayoría así lo disponga o que por la naturaleza urgente del asunto se prescinda de dichos términos, aunque no de la circulación.
En el caso de que una ponencia se circule como sentencia y, antes de que venza el término de veinte (20) días dispuesto para que los Jueces y las Juezas indiquen o circulen por escrito su
7 Este párrafo reconoce una excepción importante a la obligación de que los Jueces y las Juezas circulen las ponencias
que les hayan sido asignadas dentro del periodo descrito en el párrafo anterior. Aquí se reconoce que sería demasiado oneroso para los Jueces y las Juezas de nuevo nombramiento cumplir con estos términos en los casos que hereden de otros Jueces u otras Juezas cuando comiencen a ejercer sus cargos en el Tribunal. Por eso, para estos y estas, el término aplicará a los casos que se le asignen luego de celebrada la primera conferencia del Pleno del Tribunal; es decir, luego de que estos y estas pasen juicio sobre la expedición de los casos.
posición, el Juez o la Jueza ponente la modifica a una opinión, al término de veinte (20) días se le añadirán diez (10) días adicionales. En el caso de que ocurra lo contrario, es decir, que una ponencia se circule como opinión y, antes de que venza el término de treinta (30) días el Juez o la Jueza ponente la modifica a una sentencia, al término de treinta (30) días se le reducirán diez
(10) días si todavía no han transcurrido más de veinte (20) días de circulada la ponencia. Cuando hayan transcurrido más de veinte (20) días, el cambio de la ponencia de opinión a sentencia no alterará el término original de treinta (30) días. En todo caso, el Juez o la Jueza ponente deberá emitir un memorando en el que notifique la modificación de la ponencia, el nuevo término con el que contarán los y las demás Jueces y Juezas para indicar su posición, y la nueva fecha de vencimiento de ese término.8
Cuando se circule una ponencia y esta reciba la conformidad de todos los Jueces y todas las Juezas, el Juez o la Jueza ponente la certificará como la decisión del Tribunal. Vencidos los términos, cuando la ponencia circulada obtenga la conformidad de una mayoría de los y las demás Jueces y Juezas, el Juez o la Jueza ponente deberá remitir un Memorando de intención, en el que informará que en el término de al menos tres (3) días laborables circulará el Memorando de 24 horas que se menciona en este párrafo. Si se enmienda o circula alguna ponencia dentro de ese término de tres (3) días, las y las demás Jueces y Juezas tendrán cuarenta y ocho (48) horas laborables para expresar su posición al respecto. Una vez transcurra el mencionado término sin que alguien enmiende su ponencia o circule una ponencia, la ponencia mayoritaria estará lista para certificarse. Por lo menos veinticuatro (24) horas antes de certificar la ponencia mayoritaria como decisión del Tribunal, el Juez o la Jueza ponente deberá notificar que así lo hará (Memorando de 24 horas) informando, a su vez, la fecha de circulación de la ponencia, los nombres de los Jueces o las Juezas que hayan concurrido, hayan disentido, se hayan inhibido o que no hayan intervenido. No se podrán circular cambios a la ponencia mayoritaria ni circular o enmendar otras ponencias junto con el Memorando de 24 horas.9
Todas las ponencias sobre un caso o asunto se certificarán simultáneamente, excepto en las circunstancias indicadas en el párrafo siguiente. Al certificarse una ponencia, el Juez o la Jueza ponente lo informará por escrito a los y las demás Jueces y Juezas. Luego de que se certifique una ponencia, no podrá enmendarse o modificarse en forma alguna, a no ser que una mayoría
8 Esta enmienda reconoce la facultad de los Jueces y las Juezas para convertir la ponencia circulada de opinión a
sentencia y viceversa. Además, establece que cuando ello se haga antes de que venza el término reglamentario, la modificación adoptará los términos de la ponencia correspondiente. Es decir, si se circula la ponencia como opinión y el Juez o la Jueza ponente desea convertirla en una sentencia, podrá hacerlo antes de que haya vencido el término original, siempre que lo notifique mediante un memorando en el que se haga constar el nuevo término y la nueva fecha de vencimiento del término. Si en este caso la opinión lleva más de veinte (20) días de circulada, no será necesario acortar diez (10) días porque ya se habrá excedido del término dispuesto para los casos de sentencia, permaneciendo inalterado el término de la ponencia. Por el contrario, si la ponencia se circula como sentencia y se convierte en una opinión, se le añadirán diez (10) días al término original de veinte (20) días para que los Jueces y las Juezas indiquen su criterio. 9 Esta enmienda tiene el propósito de darle finalidad al proceso de circulación de ponencias y de cambios a la
ponencia mayoritaria y demás ponencias, previniendo que se circulen cambios a estas a tan solo minutos u horas de certificarse.
del Tribunal así lo permita. Si se permite, el Juez autor o la Jueza autora de la ponencia modificada deberá notificar a los y las demás Jueces y Juezas los cambios incorporados a esta. Si ocurre algún cambio en la votación original, así se hará constar en la certificación.
Los Jueces y las Juezas solo podrán reservarse el derecho a emitir una ponencia luego de que se haya certificado una decisión del Tribunal cuando, por la naturaleza del asunto implicado, la mayoría del Tribunal haya decidido acortar los términos aquí establecidos. En estas circunstancias, el Juez o la Jueza que se haya reservado este derecho deberá circular su ponencia dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha cuando se haya notificado dicha reserva. Los otros Jueces y las otras Juezas tendrán un término adicional de cinco (5) días para expresar su posición sobre la ponencia descrita anteriormente. Concluidos simultáneamente estos términos, se certificarán todas las ponencias o expresiones y, desde ese momento, no se certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el caso.
(c) En el caso de las ponencias circuladas durante los últimos diez (10) días del término de sesiones, los términos antes prescritos comenzarán a contar desde el primer día hábil del próximo periodo de sesiones. Particularmente, respecto a las ponencias circuladas durante el primer mes de sesiones, el término para devolver o indicar algún criterio será de cuarenta (40) días. Por acuerdo de la mayoría del Tribunal, podrán continuar certificándose las ponencias durante el periodo de receso del Tribunal siguiendo los términos expresados previamente.
En todas las situaciones dispuestas en esta regla no se certificará ponencia alguna que no se haya circulado antes entre todos los integrantes y todas las integrantes del Tribunal. El término “ponencia” incluye sentencias, opiniones, votos particulares o explicativos, así como cualquier otra expresión escrita de un Juez o de una Jueza.
[*Según enmendada por la Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, Resolución ER-2023-0001 aprobada el 14 de junio de 2023, 2023 TSPR 74, 212 DPR ___ (2023).]