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Rule 64 - Órdenes de comparecencia

No será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado, a menos que así lo ordene el tribunal, el cual podrá dictar las órdenes que estime apropiadas para la resolución expedita del recurso.

Esta regla corresponde a la Regla 64 del Reglamento del TCA de 1996.

Se incorpora la norma de Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, a los efectos de que no será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado (Art. 4.006(c)). Se reconoce la autoridad del tribunal para dictar órdenes para la decisión expedita del recurso (véase la Regla 61).