Distribución de responsabilidad entre la o el cliente y la persona que ejerce la abogacía
[1] El inciso (a) confiere autoridad total a su cliente para determinar los propósitos de la representación legal dentro de los límites impuestos por ley y las obligaciones profesionales impuestas a la persona que ejerce la abogacía. Las decisiones especificadas en el inciso (a), tales como transigir una causa civil, deberán también ser tomadas por su cliente. Véase la Regla 1.4(a)(1) sobre el deber de la persona que ejerce la abogacía de comunicarse con su cliente sobre tales decisiones. Respecto a la manera de lograr los objetivos de su cliente, deberá consultarlo con su cliente según requerido por la Regla 1.4(a)(2) y podrá tomar acciones conducentes para cumplir con la representación para la cual esté implícitamente autorizado o autorizada.
[2] Sin embargo, existen ocasiones en las cuales una persona que ejerce la abogacía y su cliente están en desacuerdo en cuanto a la manera de lograr los objetivos de la representación. Normalmente sus clientes dan deferencia a la persona que ejerce la abogacía en los asuntos que ameritan conocimiento técnico y destrezas profesionales, en particular en lo que concierne a asuntos técnicos, legales y estratégicos. En cambio, las personas que ejercen la abogacía delegan a su cliente los asuntos relacionados con los gastos del litigio y la posibilidad de afectar a terceras personas. Ahora bien, esta regla no establece cómo deben ser resueltos los desacuerdos sobre los asuntos señalados. Además, podría ser aplicable alguna legislación especial, por lo cual, deberá ser evaluada por la persona que ejerce la abogacía. La persona que ejerce la abogacía también deberá consultar con su cliente para intentar llegar a un acuerdo que sea aceptable mutuamente para dirimir el desacuerdo. Si tales esfuerzos no rinden fruto y la persona que ejerce la abogacía mantiene el desacuerdo fundamental con su cliente, podrá solicitar la renuncia de la representación legal de su cliente. Véase la Regla 1.16(b)(4). De otra parte, su cliente podrá resolver el desacuerdo solicitando la renuncia a la persona que ejerce la abogacía. Véase la Regla 1.16(a)(3).
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[3] Al comienzo de una representación legal, el o la cliente podrá autorizar a su representante legal para tomar una acción específica en beneficio suyo sin una consulta adicional. De no darse un cambio significativo, y sujeto a la Regla 1.4, una persona que ejerce la abogacía podrá actuar de acuerdo con tal autorización previa. No obstante, su cliente podrá revocar tal autorización en cualquier momento.
[4] En caso de que su cliente parezca perder su capacidad de obrar, el deber de la persona que ejerce la abogacía de acatar las decisiones de su cliente estará guiado de acuerdo con lo establecido en la Regla 1.14.
Independencia frente a los puntos de vista o las actividades de la o del cliente
[5] La persona que ejerce la abogacía no debe negar representación legal a personas que no puedan costear servicios legales, o porque se trate de un asunto controversial o goce del rechazo popular. De la misma manera, representar a una o un cliente no significa que la persona que ejerce la abogacía aprueba los puntos de vista o las actividades de su cliente.
Acuerdos que limitan el alcance de la representación
[6] El alcance de los servicios a ser provistos por una persona que ejerce la abogacía podrá limitarse por acuerdo con su cliente o por los términos bajo los cuales los servicios de la persona que ejerce la abogacía se hacen disponibles a su cliente. Cuando una aseguradora contrata a una persona que ejerce la abogacía para que brinde representación al asegurado, por ejemplo, la representación podrá estar limitada a los asuntos cubiertos por la póliza de seguros. Una representación limitada podrá ser apropiada porque su cliente tiene una expectativa limitada para su representación. Además, los términos bajo los cuales se asume la representación podrían excluir maneras específicas que, de lo contrario, estarían disponibles para lograr los objetivos de su cliente. Tales limitaciones pueden excluir acciones que su cliente considere que son muy costosas o que la persona que ejerce la abogacía considere repulsivas o imprudentes.
[7] Aunque esta regla confiere una capacidad sustancial para que la persona que ejerce la abogacía limite la representación legal, tal limitación deberá ser razonable de acuerdo con las circunstancias. Si, por ejemplo, el objetivo de su cliente se limita a obtener información general sobre el Derecho para que
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pueda atender un asunto legal común y típicamente sencillo, podrán acordar que los servicios de la persona que ejerce la abogacía se limitarán a una breve consulta vía telefónica. Esta limitación, sin embargo, no sería razonable si el tiempo dedicado no fuera suficiente para ofrecer un consejo legal en el cual su cliente pueda confiar. Aunque un acuerdo de representación limitada no exime a la persona que ejerce la abogacía del deber de proveer una representación competente, tal limitación es un factor para considerar al determinar el conocimiento legal, la destreza, la profundidad y la preparación razonablemente necesarios para la representación. Véase la Regla 1.1.
[8] Todos los acuerdos relacionados con la representación legal de un cliente deberán ser cónsonos con estas Reglas y otras leyes. Véanse las Reglas 1.1, 1.8 y 5.6.
Transacciones prohibidas, fraudulentas y criminales
[9] El inciso (d) prohíbe que una persona que ejerce la abogacía asesore o asista, a sabiendas, a su cliente para que cometa un crimen o fraude. Sin embargo, esta prohibición no impide que la persona que ejerce la abogacía pueda dar una opinión honesta sobre las consecuencias reales que podrían resultar del curso de acción que ordene su cliente. El hecho de que su cliente haga uso del consejo al momento de incurrir en un acto criminal o fraudulento no convierte a la persona que ejerce la abogacía en partícipe de tal acto. Existe una gran distinción entre presentarle a su cliente un análisis sobre las consecuencias legales de una conducta impropia versus recomendar cómo cometer con impunidad un crimen o fraude.
[10] Cuando una o un cliente ha iniciado la actividad prohibida o fraudulenta y tal conducta aún continúa, la responsabilidad de la persona que ejerce la abogacía es particularmente delicada. La persona que ejerce la abogacía está impedida de asistir a su cliente, por ejemplo, en la redacción o entrega de documentos que sabe que son fraudulentos o de sugerir la manera en que el acto incorrecto puede ocultarse. Una persona que ejerce la abogacía no podrá continuar asesorando a su cliente luego de darse cuenta de que la actividad que la persona que ejerce la abogacía pensó en un inicio que era legal se tornó criminal o fraudulenta. Por tanto, la persona que ejerce la abogacía deberá renunciar de inmediato a la representación legal de su cliente en el asunto. Véase la Regla 1.16(a). En algunos casos, la renuncia de la persona que ejerce la abogacía no será suficiente. Podrá ser necesario que la persona que ejerce la abogacía indique la razón para su renuncia y que retire cualquier opinión,
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documento o aseveración que haya ofrecido sobre el asunto. Véase la Regla 4.1.
[11] Cuando su cliente es un fiduciario o fiduciaria, la persona que ejerce la abogacía tiene obligaciones especiales al tratar con la persona o entidad beneficiaria.
[12] El inciso (d) aplica independientemente de si la parte defraudada participó en la transacción. Por tanto, una persona que ejerce la abogacía no debe participar en una transacción que tenga el propósito de evadir de manera criminal o fraudulenta una responsabilidad contributiva. El inciso (d) no excluye que pueda asumirse la defensa en un incidente criminal como parte de la iguala para servicios legales que se tenga con una entidad legítima. La última cláusula del inciso (d) reconoce que para cuestionar la validez de la interpretación de una ley o de una reglamentación puede incurrirse en un curso de acción que implique la desobediencia de una ley, reglamentación, o interpretación hecha por las autoridades gubernamentales.
[13] Si una persona que ejerce la abogacía conoce o debe conocer razonablemente que su cliente espera asesoramiento contrario a lo establecido por estas Reglas u otra ley o si el abogado o la abogada tiene la intención de actuar de manera contraria a las instrucciones de su cliente, la persona que ejerce la abogacía deberá consultar con su cliente respecto a las limitaciones sobre la conducta de la persona que ejerce la abogacía. Véase la Regla 1.4(a)(5).
Acuerdos con organizaciones
[14] Al contratar con organizaciones para la representación de sus miembros, la relación cliente-abogado o abogada se establece con la o el miembro de la organización a ser representada o representado, no con la organización que contrata a la persona que ejerce la abogacía. Para que la persona que ejerce la abogacía pueda aceptar compensación de la organización para la representación de la o del cliente, se tiene que cumplir con la Regla 1.8(f).
Autonomía de la persona que ejerce la notaría
[15] La autonomía de la persona que ejerce la notaría se refiere a la potestad de decidir su propia organización y ejercer sus funciones públicas sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución, las leyes y la normativa
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del Tribunal Supremo que le aplique. Los aranceles notariales están dispuestos por ley y los honorarios extraarancelarios razonables podrán pactarse por acuerdo entre las partes. Véase el Artículo 3 de la Ley Notarial.
Independencia de la persona que ejerce la notaría
[16] Las personas que ejercen la notaría actuarán con independencia con respecto a las partes. Esto significa que debe encontrarse libre de influencias de los intereses de quienes han requerido su intervención. Las personas que practiquen la notaría buscarán la verdad de manera objetiva, sin sujeción a los criterios de las partes ni de la administración pública. Como criterio para cumplir con esta condición, es importante que las personas que ejercen la notaría no tengan intereses particulares que puedan limitar su independencia. Véase la Regla 4 del Reglamento Notarial. Los notarios y las notarias ejercen una función pública en virtud del poder delegado por el Estado. Véase la Regla 1.0 (s) y (aa).