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Rule 55 - Contenido del escrito de “habeas corpus” o “mandamus”; tramitación del recurso

(A) Cualquier petición para que el tribunal expida un recurso de habeas corpus o mandamus contendrá numeradas, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes:

(1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción del tribunal y la Región Judicial a la que corresponde el recurso en conformidad con la ley y el inciso

(G) de esta regla.

(2) Un breve resumen de los hechos.

(3) Un señalamiento breve y conciso de las controversias de derecho planteadas en la petición y de las disposiciones de la ley y de la jurisprudencia aplicables.

(4) Un argumento de las controversias planteadas.

(5) La súplica.

(B) En los casos en que el recurso de habeas corpus o de mandamus plantee alguna cuestión que trate sobre la comisión de algún error por un tribunal, relacionado con la suficiencia o apreciación de la prueba oral, la parte peticionaria procederá de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento.

(C) La cubierta de la petición contendrá solamente el epígrafe, el cual identificará a la parte peticionaria y a las partes contrarias como demandadas, y el nombre, la dirección postal, el teléfono, la dirección del correo electrónico y el número del Tribunal Supremo

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del abogado o de la abogada de la parte peticionaria, si hubiera. Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la petición que se ajustará a lo dispuesto en la Regla 75.

(D) Cualquier documento que se deba traer a la atención del Tribunal de Apelaciones en esta etapa del procedimiento se unirá al final de la petición como apéndice.

(E) La petición no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y de treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el Tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).

(F) No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado, por lo que la argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el mismo cuerpo de la petición.

(G) La petición se presentará en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y el Juez Administrador o la Jueza Administradora, o el Juez Administrador Auxiliar o Jueza Administradora Auxiliar, la asignará según las normas previamente establecidas. Se considerará impropia la presentación de una petición directamente a un juez o una jueza del Tribunal de Apelaciones, excepto en casos de extrema urgencia cuando ni el tribunal ni la Secretaria o el Secretario estuviesen disponibles. En tales casos, ese juez o esa jueza podrá ejercitar individualmente los poderes que le confiere la ley, pero cuando proceda deberá referir el caso al Panel correspondiente por conducto de la secretaria o del secretario.

(H) La resolución del juez o de la jueza que haya atendido el recurso en tales casos estará sujeta a revisión por el Panel correspondiente o el designado por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta a esos fines. Siempre que sea solicitado por una parte interesada dentro de los diez días después del archivo en autos de la notificación de la resolución, dicho Panel revisará la resolución del juez o de la jueza y dictará lo que en derecho proceda.

(I) En todo caso en que el Tribunal de Apelaciones considere que no se justifica el ejercicio de su jurisdicción, ordenará el traslado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia que corresponda. Tal orden no se considerará en forma alguna una adjudicación en los méritos.

(J) La parte peticionaria emplazará a todas las partes a tenor con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Cuando se trate de un recurso de mandamus dirigido contra un juez o una jueza para que este o esta cumpla con un deber ministerial con relación a un caso que esté pendiente ante su consideración, el peticionario no tendrá que emplazar al juez o a la jueza de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos casos, bastará con que el

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peticionario notifique al juez o a la jueza con copia del escrito de mandamus en conformidad con lo dispuesto en la Regla 13(B) de este Reglamento. También deberá notificar a las otras partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al tribunal donde este se encuentre pendiente, en conformidad con la Regla 13(B).

(K) A menos que en el propio auto se disponga otra cosa, la parte peticionaria tendrá un plazo de diez días, contados desde el aviso de expedición, para presentar su alegato, y las demás partes tendrán diez días para presentar el suyo a partir de la notificación del alegato de la parte peticionaria. Los alegatos se ajustarán a las disposiciones de la Regla 73. El tribunal podrá ordenar que las partes contrarias contesten las alegaciones de la petición dentro del plazo determinado. En tal caso, el plazo para presentar el alegato de la parte peticionaria comenzará a contar desde la fecha de la notificación de la contestación.

(L) Al expedir el auto preliminar o en cualquier momento posterior, el Tribunal de Apelaciones determinará si se requiere la celebración de una vista, la cual se ventilará ante el Panel en pleno o ante cualesquiera de sus miembros. En ese caso podrá nombrar un comisionado o una comisionada, o tomar la acción que corresponda. En tales situaciones, no se excluirá el descubrimiento de prueba y se aplicarán las normas pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia de la misma forma que en cualquier otro procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Esta regla corresponde a la Regla 55 del Reglamento del TCA de 1996.

Implanta el contenido del Art. 4.006(d) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, sobre la competencia del Tribunal de Apelaciones en estos recursos.

Se enmienda el inciso (C) para hacer énfasis en la obligación de incluir tanto la dirección postal como la dirección del correo electrónico en los escritos de habeas corpus o de mandamus. Se elimina la referencia a la obligación de incluir el número de colegiación, a tenor de lo decidido en Rivera Schatz v. ELA y Col. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014). En su lugar, se requerirá el número del Tribunal Supremo (entiéndase, el número de RUA) del abogado o abogada de la parte peticionaria, si alguno o alguna. Véanse las Regla 9(j), 17(d)(1)(B), 20(g)(1)(B) y 33(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (B) a la luz de los cambios a

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la Regla 76 y de la eliminación de la Regla 76.1.

Se enmienda el inciso (C) para suprimir la referencia al número de fax por encontrarse en desuso.

El inciso (E) se enmendó para aumentar a treinta y cinco el número máximo de páginas de que deberá constar el escrito de habeas corpus o de mandamus cuando el expediente sea electrónico, toda vez que la Regla 70(A) también se enmendó con el propósito de reducir el tamaño del papel.

PARTE VII REVISIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS