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Rule 83 - Desistimiento y desestimación

(A) La parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un aviso de desistimiento.

En casos criminales, la moción de desistimiento deberá estar acompañada de una declaración jurada de la persona acusada, indicando su intención de desistir.

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto.

(D) Las resoluciones que emita el Tribunal de Apelaciones bajo esta regla deberán ser fundamentadas.

(E) Cuando se presente un recurso prematuro por estar pendiente de resolver una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones podrá, a petición de parte o motu proprio, tomar medidas mientras se dilucida la moción de reconsideración para facilitar el trámite apelativo posterior con vista a la

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economía procesal y la reducción de costos de las partes.

Esta regla corresponde a la Regla 83 del Reglamento del TCA de 1996.

Se incorpora la norma de requerir en casos criminales una declaración jurada del acusado para desistir de un recurso (véase la Regla 32 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico). Se atempera su contenido al mandato de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, de que las reglas del Tribunal de Apelaciones evitarán la desestimación de los recursos por defectos de forma y de notificación. A tales fines se elimina el subinciso (3) del inciso (B) sobre desestimación por falta de perfeccionamiento del recurso; siempre queda la facultad del tribunal para desestimar por falta de diligenciamiento o por incumplir órdenes para su perfeccionamiento (véase el inciso (B)(3), teniendo presente la norma de la Regla 12.1).

Debe tenerse presente la norma expuesta por el Tribunal Supremo de que el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso, para que se concilien el deber de las partes de cumplir con los requisitos procesales y el derecho estatutario de la ciudadanía de que su caso sea revisado por un Panel colegiado de tres jueces y juezas. Con este balance en mente, el Tribunal de Apelaciones debe usar medidas intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y perfeccionamiento diligente de los recursos. Véase Román et als. v. Román et als., supra.

El inciso (E) se refiere a los recursos prematuros por estar pendiente de resolver una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia y pretende evitar que las desestimaciones por tales motivos causen costos innecesarios a las partes en el procedimiento apelativo.

Con el propósito de no exigir trámites innecesarios y costosos en casos presentados prematuramente, el Tribunal Supremo expresó mediante Resolución desestimatoria emitida en el caso Ruiz Cáceres v. P.R.T.Co., 150 DPR 200, 201 (2000), lo siguiente:

A solicitud de parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía procesal, la Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los documentos de este recurso, salvo los originales. Una vez desglosadas las copias del recurso, la parte podrá proceder a sustituirles la carátula, para que refleje el nuevo número de presentación, y última página, con la firma y nueva fecha de presentación. Además, tendría que anejarles al apéndice una copia de la resolución mediante la cual se denegó la reconsideración y del volante de notificación antes de presentar nuevamente el recurso.

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Véase también, con ese mismo enfoque, el voto particular disidente de la Jueza Naveira Merly en el caso Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208 (2000).

Se aclara en el inciso (C) que la jurisdicción del tribunal únicamente depende del cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.