La organización como cliente
[1] Un cliente organizacional es una persona jurídica que puede actuar únicamente a través de sus oficiales, directores, empleados o empleadas, accionistas y otras u otros constituyentes. Las y los oficiales, directores, empleados o empleadas y accionistas son los o las constituyentes de la o del cliente organizacional corporativo. Los deberes definidos en este comentario se aplican igualmente a las asociaciones no incorporadas. "Otros constituyentes", tal y como se usa en este comentario, significa los puestos equivalentes a las y los oficiales, directores, empleados y accionistas ocupados por personas que actúan para clientes organizacionales que no son corporaciones.
[2] Cuando uno de los o las constituyentes de un cliente organizacional se comunica con el o la representante legal de la organización en la capacidad que ocupa en la organización, la comunicación está protegida por la Regla 1.6. Por ejemplo, si un cliente organizacional requiere a su representante legal que investigue denuncias de conducta incorrecta, las entrevistas realizadas en el curso de esa investigación por el o la representante legal a los empleados o las empleadas del o de la cliente u otros constituyentes están cubiertas por la Regla 1.6. Sin embargo, esto no significa que los o las constituyentes de un
R e g l a s d e C o n d u c t a P r o f e s i o n a l d e P u e r t o R i c o | 96
cliente organizacional sean clientes del o de la representante legal. La persona que ejerce la abogacía no puede divulgar a esos o esas constituyentes información relacionada con la representación, excepto la divulgación autorizada explícita o implícitamente por el cliente organizacional para llevar a cabo la representación o según lo permitido por la Regla 1.6.
[3] Cuando las y los constituyentes de la organización toman decisiones por esta, las decisiones ordinariamente deben ser aceptadas por el abogado o la abogada aun cuando su utilidad o prudencia sean dudosas. Las decisiones concernientes a la política y a las operaciones, incluidas las que conllevan un riesgo sustancial, no son de la incumbencia del abogado o de la abogada. El inciso (b) deja claro, sin embargo, que cuando la persona que ejerce la abogacía sabe que probablemente la organización resulte perjudicada sustancialmente por la acción de un o una oficial u otro constituyente que viola una obligación legal hacia la organización o está en violación de una ley que podría imputarse a la organización, el abogado o la abogada debe proceder como sea razonablemente necesario en el mejor interés de la organización. Como se define en la Regla 1.0(k), el conocimiento puede inferirse de las circunstancias, y una persona que ejerce la abogacía no puede ignorar lo obvio.
[4] Al determinar cómo proceder en virtud del inciso (b), la persona que ejerce la abogacía debe dar debida consideración a la seriedad de la violación y sus consecuencias, la responsabilidad en la entidad y la motivación aparente de la persona involucrada, las políticas de la organización relativas a tales asuntos, y cualquier otra consideración relevante. De ordinario, sería necesario un referido a una autoridad superior. En algunas circunstancias, sin embargo, puede ser apropiado que el abogado o la abogada le pida a la o el constituyente que reconsidere el asunto; por ejemplo, si las circunstancias conllevan un malentendido de buena fe de una persona constituyente sobre la ley y se da la subsiguiente aceptación del consejo de la persona que ejerce la abogacía, la persona que ejerce la abogacía puede concluir razonablemente que el mejor interés de la organización no requiere que el asunto sea referido a una autoridad superior. Si una persona constituyente persiste en una conducta contraria al consejo de la persona que ejerce la abogacía, será necesario que la persona que ejerce la abogacía tome medidas para que el asunto sea revisado por una autoridad superior en la organización. Si el asunto es lo suficientemente serio, importante o urgente para la organización, podrá ser necesario el referido a la autoridad superior de la organización, aunque la persona que ejerce la abogacía no se haya comunicado con el o la constituyente. Cualquier medida adoptada deberá, en lo posible, reducir al
R e g l a s d e C o n d u c t a P r o f e s i o n a l d e P u e r t o R i c o | 97
mínimo el riesgo de revelar información relacionada con la representación a personas fuera de la organización. Aun en las circunstancias en las que una persona que ejerce la abogacía no esté obligada por la Regla 1.13 a proceder, una persona que ejerce la abogacía puede traer ante la atención de un cliente organizacional, incluso su máxima autoridad, asuntos que la persona que ejerce la abogacía crea razonablemente que son de importancia suficiente para justificar así hacerlo en los mejores intereses de la organización.
[5] El inciso (b) también deja claro que cuando sea razonablemente necesario para que la organización pueda abordar el asunto de una manera oportuna y apropiada, la persona que ejerce la abogacía debe referir el asunto a una autoridad superior, incluso, si las circunstancias lo justifican, la autoridad máxima que puede actuar en nombre de la entidad bajo la ley aplicable. La autoridad más alta de la organización a la cual un asunto puede referirse normalmente será la junta de directores o directoras o algún ente de autoridad similar. Sin embargo, la ley aplicable puede disponer que bajo ciertas condiciones la autoridad máxima resida en otro organismo, por ejemplo, en los directores o directoras independientes de una corporación.
Relación con otras reglas
[6] La autoridad y responsabilidad provistas en esta regla son concurrentes con la autoridad y responsabilidad provistas en otras Reglas. En particular, esta regla no limita o amplía la responsabilidad de la persona que ejerce la abogacía bajo las Reglas 1.8, 1.16, 3.3 o 4.1. El inciso (c) de esta regla suplementa la Regla 1.6(b) al proveer una base adicional sobre la cual la persona que ejerce la abogacía puede revelar información relacionada con la representación, pero no modifica, restringe o limita las disposiciones de la Regla 1.6(b)(1) a la Regla 1.6(b)(6). En virtud del inciso (c), la persona que ejerce la abogacía puede revelar dicha información solo cuando la autoridad máxima de la organización insista en, o no enfrente, un curso de acción constitutivo de violación de ley o la amenaza de una acción o una en curso que claramente es una infracción de la ley, y solo en la medida que el abogado o la abogada razonablemente crea necesaria para prevenir ciertos daños sustanciales a la organización. No es necesario que los servicios de la persona que ejerce la abogacía se utilicen para facilitar la violación, pero se requiere que el asunto esté relacionado con la representación de la organización por la persona que ejerce la abogacía. Si los servicios de la persona que ejerce la abogacía son utilizados por una organización para cometer un delito o fraude, las Reglas 1.6(b)(2) y 1.6(b)(3) pueden permitir que la persona que ejerce la
R e g l a s d e C o n d u c t a P r o f e s i o n a l d e P u e r t o R i c o | 98
abogacía divulgue información confidencial. En tales circunstancias, también puede ser aplicable la Regla 1.2(d), en cuyo caso, la renuncia de la representación bajo la Regla 1.16 (a)(1) podría ser requerida.
[7] El inciso (d) deja claro que la autoridad de una persona que ejerce la abogacía para divulgar información relacionada con una representación en circunstancias descritas en el inciso (c) no aplica con respecto a la información relacionada con la participación de una persona que ejerce la abogacía que es contratada por una organización para investigar una violación alegada de ley o para defender a la organización o a un o una oficial, empleado, empleada u otra persona asociada con la organización contra una reclamación derivada de una presunta violación de la ley. Esto es necesario para permitir que un cliente organizacional disfrute de los beneficios completos de un asesoramiento legal al llevar a cabo una investigación o al defenderse contra una reclamación.
[8] Una persona que ejerce la abogacía que crea razonablemente que fue despedida debido a las acciones de la persona que ejerce la abogacía tomadas conforme a los incisos (b) o (c), o que renuncia en circunstancias que requieren o permiten que la persona que ejerce la abogacía tome acción bajo cualquiera de estos incisos, debe proceder como crea razonablemente necesario para asegurar que la autoridad más alta de la organización sea informada del despido o renuncia de la persona que ejerce la abogacía.
Agencias gubernamentales
[9] El deber definido en esta regla aplica a organizaciones gubernamentales. Definir con precisión la identidad de la o del cliente y prescribir las obligaciones resultantes de tales personas que ejercen la abogacía podrá ser más difícil en el contexto del gobierno y esto es un asunto que queda fuera del alcance de estas Reglas. Aunque en algunas circunstancias la o el cliente puede ser una agencia específica, también puede ser, una rama del gobierno o el Estado como un todo. Por ejemplo, si la acción o falta de acción involucra a la jefa o jefe de un negociado, el departamento al cual pertenece ese negociado o la rama de gobierno de la cual forma parte podría ser el cliente para propósitos de esta regla. Además, en un asunto que trate sobre la conducta de oficiales del gobierno, el abogado o la abogada del gobierno puede tener autoridad bajo la ley aplicable para cuestionar esa conducta con mayor profundidad que la persona que ejerce la abogacía de una entidad privada en circunstancias similares. Por lo tanto, cuando el cliente es una organización gubernamental, podrá ser necesario hacer un balance distinto entre mantener la
R e g l a s d e C o n d u c t a P r o f e s i o n a l d e P u e r t o R i c o | 99
confidencialidad y asegurarse de que el acto impropio sea evitado o rectificado, debido a que involucra el interés público. Además, los deberes de los abogados o las abogadas empleadas por el gobierno, o de profesionales de la abogacía en el servicio militar, podrían ser definidos en leyes o por reglamentación. Esta regla no limita tal autoridad.
Clarificación sobre el rol de la persona que ejerce la abogacía
[10] En ocasiones ocurre que el interés de la organización puede ser o convertirse en adverso a los de uno o más de sus constituyentes. En tales circunstancias, la persona que ejerce la abogacía debe asesorar a cualquier constituyente cuyo interés considera adverso al de la organización, sobre el conflicto o el posible conflicto de intereses, que la persona que ejerce la abogacía no puede representarlo, y que dicha persona podría interesar obtener representación legal independiente. Se debe tener cuidado en asegurarse de que esa persona entienda que, cuando existe esa adversidad de intereses, el abogado o la abogada de la organización no puede proveerle representación legal y que las conversaciones entre el o la representante legal de la organización y esa persona podrían no ser privilegiadas.
[11] Determinar si tal advertencia debe ser dada por el o la representante legal de la organización a cualquier individuo constituyente dependerá de los hechos de cada caso.
Representación dual
[12] El inciso (g) reconoce que el o la representante legal de una organización también puede representar a un o una oficial principal o accionista mayoritaria.
Acciones derivativas
[13] En virtud de la Ley General de Corporaciones vigente, los o las accionistas o miembros de una corporación pueden instar una demanda para obligar a los directores o directoras a cumplir sus obligaciones legales en la supervisión de la organización. Las o los miembros de las asociaciones no incorporadas tienen esencialmente el mismo derecho. Tal acción puede ser presentada nominalmente por la organización, pero usualmente es, en realidad, una controversia de Derecho sobre la administración de la organización.
R e g l a s d e C o n d u c t a P r o f e s i o n a l d e P u e r t o R i c o | 100
[14] Puede surgir la pregunta de si el o la representante legal de la organización puede defender tal acción. La proposición de que la organización es el cliente de la persona que ejerce la abogacía por sí sola no resuelve el problema. La mayoría de las acciones derivativas son incidentes normales en los asuntos de la organización, a ser defendidas por el o la representante legal de la organización como cualquier otro caso. No obstante, si la controversia presenta acusaciones graves de conducta impropia por parte de quienes ejercen el control de la organización, puede surgir un conflicto entre el deber de una persona que ejerce la abogacía hacia la organización y la relación de la persona que ejerce la abogacía con la junta de directores o directoras. En esas circunstancias, la Regla 1.7 regula quién debe representar a los directores o las directoras y a la organización.