[1] Las organizaciones de servicios legales, los tribunales y varias organizaciones sin fines de lucro han establecido programas a través de los cuales las personas que ejercen la abogacía proveen servicios legales limitados de corta duración —como, por ejemplo, asesorar o cumplimentar documentos legales— que ayudarán a las personas a atender sus problemas legales sin asistencia adicional de la persona que ejerce la abogacía. En estos programas, tales como las líneas directas de asesoramiento legal, las clínicas de asesoramiento o para ayudar en la representación por derecho propio, se forma la relación cliente-abogado o abogada, pero no hay expectativa de que la representación continúe más allá de esa consulta limitada. Normalmente, estos programas operan bajo circunstancias en las que no es viable que una persona que ejerce la abogacía examine sistemáticamente la posibilidad de conflictos de intereses, como generalmente se requiere antes de asumir una representación. Véanse, por ejemplo, las Reglas 1.7, 1.9 y 1.10.
[2] Una persona que ejerce la abogacía que preste servicios legales limitados de corta duración de conformidad con esta regla debe obtener el
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consentimiento informado de la o del cliente en cuanto al alcance limitado de la representación. Véase la Regla 1.2(c). Si una representación limitada a corto plazo no fuera razonable bajo las circunstancias, la persona que ejerce la abogacía podrá ofrecer asesoramiento a la o el cliente, pero también debe aconsejarle sobre la necesidad de obtener asistencia adicional de un abogado o una abogada. Salvo lo dispuesto en esta regla, estas Reglas, incluso las Reglas 1.6 y 1.9(c), son aplicables a la representación limitada.
[3] Debido a que una persona que ejerce la abogacía que representa a una o un cliente en las circunstancias tratadas en esta regla de ordinario no puede cotejar sistemáticamente la existencia de conflictos de intereses, el inciso (a) requiere que se cumpla con las Reglas 1.7 o 1.9(a) solo si la persona que ejerce la abogacía sabe que la representación involucra un conflicto de intereses. Además, se requiere que cumpla con la Regla 1.10 solo si la persona que ejerce la abogacía sabe que otro abogado u otra abogada de su oficina legal está inhabilitado o inhabilitada en el asunto por las Reglas 1.7 o 1.9(a).
[4] Dado que la naturaleza limitada de los servicios legales reduce sustancialmente el riesgo de conflictos de intereses con otros asuntos manejados por la oficina legal de la persona que ejerce la abogacía, el inciso
(b) establece que la Regla 1.10 es inaplicable a una representación regida por esta regla, excepto según lo dispuesto en el subinciso (a)(2). Al respecto, el subinciso (a)(2) requiere que el abogado o la abogada participante cumpla con la Regla 1.10 cuando el abogado o la abogada conozca que su oficina legal está inhabilitada por las Reglas 1.7 o 1.9(a). En virtud del inciso (b), la participación de una persona que ejerce la abogacía en un programa de servicios legales limitados de corta duración no impedirá que su oficina legal asuma o continúe la representación de una o un cliente con intereses adversos a la o el cliente representado bajo el programa. Tampoco la descalificación personal de la persona que ejerce la abogacía que participa en el programa será imputada a otros abogados u otras abogadas que participen en el programa.
[5] Si después de comenzada una representación limitada de corta duración de conformidad con esta regla, la persona que ejerce la abogacía asume la representación de la o del cliente en el asunto de manera continua, aplicarán las Reglas 1.7, 1.9(a) y 1.10.
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